Concepto 217461 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Conflicto de Intereses
Se señala que dentro del trámite de impedimentos y recusaciones, la autoridad competente para conocer de esta, es decir, la cabeza del respectivo sector administrativo, decidirá de plano sobre el impedimento, y será esa misma autoridad la que defina a qué funcionario público le compete conocer del asunto, teniendo la posibilidad incluso, de nombrar un funcionario ad hoc, para tal efecto.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000217461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000217461
Fecha: 13/06/2022 09:53:48 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Conflicto de Interés. ¿Cuándo un Inspector de Policía se declara impedido, quien conoce del asunto en primera instancia? Rad:20229000198182 del 11 de mayo de 2022.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre la autoridad competente para conocer de un asunto en primera instancia, cuando un Inspector de Policía se declara impedido; al respecto, me permito manifestar:
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala frente a la figura de conflicto de intereses y los impedimentos y recusaciones lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
(...)
- Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(...)
“ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Como se observa, el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública y que en desarrollo de la misma, deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones; practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; el conflicto sobreviene cuando el interés general colisiona con el interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado tanto por el funcionario que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por el particular que presente la recusación en contra del servidor.
Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Aunado a lo anterior y en respuesta a su interrogante, se señala que dentro del trámite de impedimentos y recusaciones, la autoridad competente para conocer de esta, es decir, la cabeza del respectivo sector administrativo, decidirá de plano sobre el impedimento, y será esa misma autoridad la que defina a qué funcionario público le compete conocer del asunto, teniendo la posibilidad incluso, de nombrar un funcionario ad hoc, para tal efecto.
Finalmente en relación con su segundo interrogante, se considera que el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, hace referencia a que el empleado público, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tuvieran conocimiento de la existencia del hecho, con antelación a que el empleado en ejercicio de sus funciones lo hiciera.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: Harold Herreño Suarez
11602.8.4