Concepto 180061 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
-La entidad podrá establecer dentro de su Manual de Funciones la experiencia en litigio como un requisito adicional para desempeñar el empleo ?profesional en derecho? que menciona en su consulta. Así el aspirante deberá contar con los requisitos mínimos establecidos en la norma, es decir, poseer título profesional y además cumplir con los exigidos en el manual de funciones y competencias laborales de la Entidad que deberá consagrar la profesión y la experiencia que se requerirá para ejercer el cargo. -Cada entidad pública de manera discrecional y autónoma podrá establecer dentro de su Manual de Funciones, las equivalencias que considere pertinentes de acuerdo con los perfiles que requiera para cumplir con su misionalidad o por las necesidades del servicio. Razón por la cual, en el caso de su consulta, deberá dirigirse al Manual de Funciones correspondiente y verificar las equivalencias de requisitos, que a su vez deben estar acordes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015.
*20226000180061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000180061
Fecha: 16/05/2022 04:14:34 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: EMPLEOS. Requisitos. ¿Es viable que una entidad exija experiencia en litigio a quien aspire al empleo profesional en derecho? RADICADO: 20222060154962 del 6 de abril de 2022.
Acuso recibo de su comunicación, remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual realiza varios interrogantes en relación con experiencia exigida para un empleo del nivel profesional.
Al respecto, es oportuno señalar en primer lugar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, me permito indicarle en primer lugar que el artículo 122 de la Constitución Política, establece:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)
A su vez, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El empleo público.
- El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
- El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”
En ese sentido, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones claramente.
Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad.
Así el Decreto 1083 de 20152, determina tanto la importancia como el contenido mínimo de los manuales de funciones:
“ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
PARÁGRAFO 1. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia.
(...)
“ARTÍCULO 2.2.2.6.2 Contenido del manual específico de funciones y de competencias laborales. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo:
- Identificación y ubicación del empleo.
- Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo.
- Conocimientos básicos o esenciales.
- Requisitos de formación académica y de experiencia”
Ahora bien, el Decreto Ley 785 del 2005, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, señala:
«ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.» (Destacado nuestro)
Así mismo, el artículo 8 de la norma anteriormente citada, estipula que el nivel profesional está integrado, entre otros, por el profesional universitario y el profesional especializado.
Respecto al nivel profesional, establece que agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
Ahora bien, frente a las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de un empleo del nivel profesional, el numeral 13.2.3. del artículo 13, ibídem, cita:
“13.2.3. Nivel Profesional
Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia”
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, las entidades del orden territorial de conformidad con lo establecido en el Decreto 785 del 2005, deben establecer el Manual de Funciones, teniendo en cuenta los mínimos y máximos citados para poder determinar las funciones y requisitos de los empleos que conforman su planta.
Igualmente, es oportuno señalar que, de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
Una vez aclarado lo anterior, me permito dar respuesta a sus interrogantes en el siguiente orden:
1- ¿Las entidades públicas cuentan con plena autonomía para establecer y exigir el requisito: “experiencia en litigio”, cuando pretendan proveer los cargos vacantes de los profesionales del derecho?
Teniendo en cuenta la normativa expuesta a lo largo del presente concepto, esta Dirección Jurídica concluye que las entidades públicas de conformidad con lo establecido en el Decreto 785 del 2005 (nivel territorial) y en el Decreto 770 de 2005 (nivel nacional) deben establecer un Manual de Funciones y Competencias Laborales, teniendo en cuenta los mínimos y máximos citados en la norma para poder determinar de manera autónoma las funciones y requisitos de los empleos que conforman su planta.
En ese orden de ideas, la entidad podrá establecer dentro de su Manual de Funciones la experiencia en litigio como un requisito adicional para desempeñar el empleo “profesional en derecho” que menciona en su consulta. Así el aspirante deberá contar con los requisitos mínimos establecidos en la norma, es decir, poseer título profesional y además cumplir con los exigidos en el manual de funciones y competencias laborales de la Entidad que deberá consagrar la profesión y la experiencia que se requerirá para ejercer el cargo.
2- ¿Las entidades públicas cuando pretendan proveer los cargos vacantes de los profesionales, que establezcan y exijan el requisito de “experiencia en litigio”, están en la obligación de señalar y/o comunicar de manera clara que este requisito podrá homologarse o equiparse con experiencia relacionada?
Sobre el particular, es necesario indicar que, el Decreto 770 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.”, dispone:
“ARTÍCULO 8. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
8.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.
8.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por:
8.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el Título profesional, o
8.1.1.2 Título profesional, adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o,
8.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
8.1.2 El título de postgrado en la modalidad de maestría por:
8.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o
8.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
8.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
8.1.3 El título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:
8.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
8.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
8.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
8.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
(...)
PARÁGRAFO. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud”.
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, frente a las equivalencias, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico.”
De conformidad con las disposiciones citadas, y con el fin de atender puntualmente su inquietud se establece que todas las entidades a quienes se les aplica el presente Decreto, tienen la posibilidad de regular los requisitos de educación y experiencia sobre los requerimientos mínimos contemplados en el mismo.
Contempla igualmente la posibilidad de que las entidades establezcan en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales equivalencias a dichos requisitos mínimos; sobre este aspecto se observa que es viable compensar la formación académica por experiencia o la experiencia exigida por formación académica, siempre y cuando se cuente con el título profesional respectivo. En todo caso, las equivalencias deben fijarse en forma expresa en el manual de funciones.
En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que cada entidad pública de manera discrecional y autónoma podrá establecer dentro de su Manual de Funciones, las equivalencias que considere pertinentes de acuerdo con los perfiles que requiera para cumplir con su misionalidad o por las necesidades del servicio. Razón por la cual, en el caso de su consulta, deberá dirigirse al Manual de Funciones correspondiente y verificar las equivalencias de requisitos, que a su vez deben estar acordes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el Covidâ¿19.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Harold I. Herreño
Aprobó: Armando López C
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Reglamentario Único para el Sector Función Pública.