Concepto 199071 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
"La acreditación de educación formal se hará mediante el diploma correspondiente, por lo que corresponderá a la entidad, dentro de todos los parámetros señalados, establecer los requisitos que la persona deberá presentar para su posesión."
*20226000199071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000199071
Fecha: 01/06/2022 09:38:19 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Requisitos. Abogado con licencia temporal para ser coordinador de una casa de justicia. RAD.: 20222060172892 del 22 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si una persona con licencia temporal de abogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, puede ocupar el cargo de coordinador de casa de justicia en un municipio de quinta o sexta categoría, considerando que, en las Personerías Municipales de esa clase de entes territoriales, se permite aspirar a esos cargos a quienes hayan terminado el pensum académico de derecho, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de los requisitos para el ejercicio de empleos públicos, el Decreto Ley 785 de 2015 señala:
“ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.
El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
(...)”
De otra parte, el Decreto 1083 de 2015 sobre el nombramiento de los servidores públicos, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
- Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
(...)
ARTÍCULO 2.2.5.1.5. Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
- Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
(...)”
De igual forma, la Ley 1952 de 2019, señala:
“ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(...)
- Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
(...)
De acuerdo con lo señalado, corresponde al jefe de la unidad de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones; así como verificar y certificar que la persona aspirante a ejercer un empleo público cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del mismo.
Ahora bien, al verificar puntualmente los requisitos que deben establecerse en las entidades públicas, tenemos que el Decreto 1083 de 2015, en cuanto a los estudios y la certificación de la educación formal, preceptúa:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. (Decreto 1785 de 2014, art. 9)
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.”
(Destacado nuestro)
Ahora bien, la Ley General de Educación, respecto de los títulos académicos, establece:
“ARTÍCULO 88. Título académico. Modificado por el art. 2, Ley 1650 de 2013. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.
(...)”
(Destacado nuestro).
Así las cosas, la acreditación de educación formal se hará mediante el diploma correspondiente, por lo que corresponderá a la entidad, dentro de todos los parámetros señalados, establecer los requisitos que la persona deberá presentar para su posesión.
En este orden de ideas y de acuerdo con los elementos señalados, corresponderá a la administración determinar, con fundamento en el Manual Específico de Funciones, si la persona que aspira a ocupar el cargo de “Coordinador de Casa de Justicia” de un municipio, cumple con los requisitos para el ejercicio del correspondiente empleo.
Por lo tanto, para tomar posesión del empleo de que trata su consulta, si en el manual de funciones se establece que únicamente se requiere acreditar la terminación de los estudios de pregrado en derecho, será viable que el aspirante pueda desempeñarlo, pero, en los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión, se exija acreditar la tarjeta o matrícula profesional, este requisito podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite (licencia temporal para el caso de los abogados), siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
- Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
- Ley 115 de 1994.