Concepto 199941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 199941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

"A un beneficiario del Contrato de Renta Vitalicia, tratándose de una modalidad de pensión de vejez, le son aplicables las restricciones relacionadas con el reintegro al servicio de pensionados."

*20226000199941*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000199941

Fecha: 01/06/2022 11:51:28 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado. Revinculación al servicio público de pensionado. RAD. 20229000196722 del 11 de mayo de 2022.

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

Si, al ser beneficiario del Contrato de Renta Vitalicia, puede en la actualidad volver a ocupar cargos públicos, sin ninguna limitación, o si le cobijan las restricciones contempladas en el artículo 2.2.11.1.5 relativo al Reintegro al servicio de pensionados, consignadas en el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

Si, en caso de que le cobijen las limitaciones señaladas, y en consideración a que en el artículo 2.2.11.1.5, numeral 8 se consigna el cargo de consejero o asesor, como uno de los cargos susceptibles de ocupar en modalidad de reintegro al servicio público para las personas retiradas con derecho a pensión de vejez, puede eventualmente ocupar estos cargos.

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, conforme al sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos, cuáles son los cargos de Asesor, que puede ocupar, en el Estado Colombiano, determinando cargos en el nivel ejecutivo, judicial, y legislativo, así como en las entidades territoriales.

De la misma manera, solicita se le indique cuáles son los cargos de elección popular a los cuales puedo aspirar, determinando si se aplica tanto a los de la rama ejecutiva del poder público como Alcaldías y Gobernaciones, Concejos y Asambleas, como a la rama legislativa del poder público como Senado y Cámara de Representantes.

Sobre la prohibición de revinculación de ex servidor público por gozar de Contrato de Renta Vitalicia

El Decreto Ley 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, indica lo siguiente:

“ARTICULO 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

(...)

(Se subraya).

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:

“ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

  1. Presidente de la República.

  1. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

  1. Superintendente.

  1. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

  1. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

  1. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

  1. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

  1. Consejero o asesor.

  1. Elección popular.

  1. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

  1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

  1. Subdirector de Departamento Administrativo.

  1. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

  1. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

  1. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

  1. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.

Como se aprecia, la legislación citada hace relación a los ex servidores públicos que gozan de pensión de jubilación o de vejez.

Sobre las modalidades de pensión, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señala:

ARTICULO 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso:

a) Renta vitalicia inmediata;

b) Retiro programado;

c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o

d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.

La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.” (Se subraya).

Por su parte, el Decreto 1833 de 2016, “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, determina:

ARTÍCULO 2.2.6.2.4. Procedimiento para la cotización de la Póliza. Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.

(...)”

(Se subraya).

Como se aprecia, y de acuerdo con la legislación citada, la pensión de vejez puede adoptar la modalidad, entre otras, de renta vitalicia inmediata, que se traduce en el contrato o póliza respectiva, que, según lo manifestado en su consulta, es su caso.

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, al ser la renta vitalicia inmediata una modalidad de la pensión de vejez, está cobijada por la prohibición legal que pesa sobre los ex servidores públicos pensionados de reintegrarse al servicio.

Sobre los cargos exceptuados para el reintegro al servicio de un pensionado

Inicialmente debe señalarse que la legislación que contiene los cargos a los que pueden reintegrarse ex servidores públicos pensionados, están dirigidos a la Rama Ejecutiva del estado. Así lo señalan el Decreto ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015.

Ahora bien, respecto a la aplicación de las excepciones contenidas en los citados decretos para revincular a pensionados en entidades públicas territoriales, el decreto 1083 indica lo siguiente:

ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluidos los atinentes a las siguientes materias: empleo público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal; Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP; sistemas específicos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las Superintendencias y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL; Sistema de Control Interno; Modelo Integrado de Planeación y Gestión; Sistema de Gestión de Calidad; Trámites; Premio Nacional de Alta Gerencia y Banco de Éxitos; régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, estándares mínimos para elección de personeros municipales; designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces en los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; designación del comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil; normas relativas al trabajador oficiales; y cesantías para los Congresistas.

ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación: Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.” (Se subraya)

En el primer artículo citado, determina una aplicación genérica al manifestar que aplica en los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial. En el artículo siguiente, establece que las disposiciones del Decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2

Efectivamente, a lo largo del Decreto se especifica el campo de aplicación de algunos de los Títulos, vale decir, en aquellos que no siguen la aplicación genérica (Rama Ejecutiva, en los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial), como es el caso del Título 2, para nivel nacional únicamente, Título 3 para el nivel territorial, Título 4, para entidades a las cuales se aplica los Decretos Ley 770 y 785 de 2005, entre otros.

El artículo 2.2.11.1.5. sobre el reintegro al servicio de pensionados, está incluido en el Título 11, “DEL RETIRO DEL SERVICIO”, que no determina un campo de aplicación específico, lo que debe traducirse en que es aplicable a los organismos y entidades del orden nacional y territorial de la Rama Ejecutiva, según su regla general.

Así las cosas, los cargos que se exceptúan para que ex servidores públicos pensionados sean vinculados al servicio público a nivel territorial de la Rama Ejecutiva, serán los siguientes:

Las personas mayores de 70 años o retiradas con derecho a pensión de vejez no podrán ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

Superintendente.

Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

Consejero o asesor.

Elección popular.

Las personas que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

Subdirector de Departamento Administrativo.

Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.

De otra parte, ni la Constitución ni la Ley han determinado que gozar de pensión de jubilación, como ex servidor público o como particular, constituye inhabilidad para ejercer los cargos de elección popular de edil, concejal, diputado, senador o representante a la cámara y, en tal virtud, por vía de analogía o extensión no es viable crear un impedimento o inhabilidad en este sentido.

Respecto a la Rama Judicial, se sugiere dirigirse al Consejo Superior de la Judicatura, entidad competente para pronunciarse sobre este punto.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

A un beneficiario del Contrato de Renta Vitalicia, tratándose de una modalidad de pensión de vejez, le son aplicables las restricciones relacionadas con el reintegro al servicio de pensionados.

Una de las excepciones contenidas en la ley para revincular a ex servidores públicos pensionados, es el de consejero o asesor, aplicable al nivel territorial.

La norma no especifica la calidad del cargo de Asesor que puede ser ocupado por un pensionado que fue ex servidor público y, donde la Ley no distingue, no es dable distinguir al intérprete. Por lo tanto, la revinculación podrá realizarse en un cargo de Asesor de libre Nombramiento y Remoción o de carrera administrativa, eso sí, de la Rama Ejecutiva.

Como se indicó en el cuerpo del concepto, para acceder a los cargos de elección popular de edil, concejal, diputado, senador o representante a la cámara, la calidad de pensionado no constituye una inhabilidad. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección, es viable que un pensionado ex servidor público se postule para la elección en estos cargos.

Respecto a la Rama Judicial, se sugiere dirigirse al Consejo Superior de la Judicatura, entidad competente para pronunciarse sobre este punto.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Artículo 1. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

  1. Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación: Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.