Concepto 202041 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Recursos
"No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa y en su artículo 40, cuando habla de la actuación administrativa en general dispone que, contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos."
*20226000202041*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000202041
Fecha: 02/06/2022 10:03:31 a.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ¿Qué recursos proceden contra auto administrativo que resuelve solicitud de pruebas en procedimiento sancionatorio administrativo? Rad. 20222060178762 del 27 de abril de 2022.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si proceden recursos contra auto administrativo que resuelve solicitud de pruebas en procedimiento sancionatorio administrativo.
Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Al respecto, es oportuno señalar en primer lugar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde pronunciarse sobre la procedencia de recursos en el marco del procedimiento sancionatorio administrativo.
No obstante, le informo que el procedimiento administrativo sancionatorio está regulado de la siguiente manera por la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
“ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Subrayado nuestro)
PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.
PARÁGRAFO . En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días”.
De igual forma, sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 2159 de 2013, explicó los puntos más relevantes del procedimiento administrativo sancionatorio, así:
“Del artículo transcrito se puede inferir que las principales notas que caracterizan este procedimiento administrativo sancionatorio general son:
- No se derogan las leyes especiales preexistentes, de forma que las regulaciones especiales continúan rigiendo.
- Excluye de su ámbito de aplicación el Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, y las reglas sancionatorias en materia contractual.
- Señala el carácter subsidiario del procedimiento ante la ausencia de ley especial que regule la materia.
- Le da carácter supletorio a este procedimiento frente a los vacíos de los procedimientos especiales.
- Establece las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio, la forma de iniciación de la actuación (de oficio o por solicitud de parte) y las etapas en las que se divide el trámite administrativo (instrucción y juzgamiento).
- Señala las formalidades de la expedición y notificación del acto administrativo que constituye el pliego de cargos.
- Hacen parte del pliego de cargos: los hechos que originan la actuación; las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, es decir los sujetos a los que se les imputan los hechos o las conductas no necesariamente son personas físicas; también deben incluirse las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, es decir, unas y otras deben estar establecidas en leyes preexistentes.
- Contra el pliego de cargos no contempló la posibilidad de recurso alguno.
- Luego de notificado el pliego de cargos se abre la posibilidad de la defensa del investigado quien puede hacer usos de su derecho de contradicción y por tanto cuestionar las pruebas de la administración así como los elementos fácticos y jurídicos del pliego de cargos.
- Establece la garantía para el investigado de que al solicitar y aportar nuevas pruebas la administración solo podrá rechazarlas de manera motivada”.(Subrayado nuestro)
Como puede evidenciarse la norma no establece que proceda recurso contra el auto que resuelve la solicitud de pruebas, pero sí contempla que la administración solo podrá rechazarlas de manera motivada.
Ahora bien, el artículo 75 del mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece de manera general que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa y en su artículo 40, cuando habla de la actuación administrativa en general dispone que, contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos.
No obstante lo anterior y como quiera que el análisis de su consulta en particular no corresponde a las funciones y competencias de este Departamento Administrativo, como se indicó al inicio del presente concepto, se le recomienda consultar jurisprudencia y doctrina que profundicen el tema en particular.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Harold I. Herreño.
Aprobó: Armando López C
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública