Concepto 103742 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 103742 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de abril de 2022

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Bomberos

Se considera procedente dar cumplimiento a la norma que regula el sistema por turnos, y en consecuencia programar turnos laborales de máximo doce (12) horas, y en forma excepcional y en caso de necesidad del servicio que así lo requiera la Administración podrá programar turnos superiores a 12 horas, sin que se considere procedente programar de manera general tiempos que excedan el máximo permitido por la norma; así mismo, las horas extras o trabajo suplementario será aquel que exceda la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, lo que quiere decir que será tomado como horas extras aquel tiempo que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de jornada laboral.

JORNADA LABORAL
- Subtema: Turnos

Se considera procedente dar cumplimiento a la norma que regula el sistema por turnos, y en consecuencia programar turnos laborales de máximo doce (12) horas, y en forma excepcional y en caso de necesidad del servicio que así lo requiera la Administración podrá programar turnos superiores a 12 horas, sin que se considere procedente programar de manera general tiempos que excedan el máximo permitido por la norma; así mismo, las horas extras o trabajo suplementario será aquel que exceda la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, lo que quiere decir que será tomado como horas extras aquel tiempo que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de jornada laboral.

*20226000140751*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000140751

Fecha: 07/04/2022 02:33:23 p.m.

Bogotá D.C.

REF: JORNADA LABORAL. Sistema de Turnos. Bomberos. RAD. 20222060103742 del 01 de marzo de 2022.

Acuso recibo del oficio de la referencia, en el cual consulta:

¿Se debe pagar los días compensatorios que se están generando por el sistema de turnos?

¿Se debe establecer para los servidores públicos de la alcaldía de Manizales, llamasen bomberos (operativos y administrativos) o personal de la Alcaldía áreas administrativas, horarios mensuales de 190 horas o 44 horas semanales?

¿Se debe de completar las 190 horas mensuales cuando no se alcance a laborar por el sistema de turnos las restantes para los bomberos según parágrafo del artículo 1 Decreto municipal 0795 de 2021?

¿Si hay días festivos en semana y no permite al personal administrativo de la alcaldía laborar las 44 horas semanales les deben hacer completar las restantes pendientes?

¿Se debe tomar las 44 horas semanales que dispone el Decreto Ley 1042 de 1978 para todos los servidores públicos del ente territorial?

¿Es excluyente el decreto 1042 de 1978 de los bomberos?

¿Se debe pagar tiempo suplementario cuando se labora más de 44 horas a la semana?

¿Se aplica el decreto 1042 de 1978 cuando se calcula el tiempo suplementario a partir de la hora 190 mensual como lo hace la Alcaldía de Manizales?

Frente a las preguntas formuladas, me permito manifestarle lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación,

implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares y la conciliación sobre los pagos adeudados corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:

El Decreto 400 de 2021 “Por el cual se adicionan unos artículos al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos”, establece:

«ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Campo de aplicación de la Jornada laboral por el Sistema de Turnos. La jornada laboral por el sistema de turnos que se regula en el presente decreto es aplicable a los empleados públicos que presten sus servicios en las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente decreto no aplicarán a las entidades o servidores que cuenten con norma especial que regule la jornada por el sistema de turnos.

(...)

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. Límites de la jornada laboral para los turnos. Para establecer la jornada por turnos se deberán tener en cuenta los siguientes límites de la jornada laboral:

a). La jornada ordinaria laboral diurna se desarrollará entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.

b). La Jornada ordinaria laboral nocturna se desarrolla entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

c). La jornada ordinaria laboral mixta tiene lugar cuando el tiempo ordinario transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna.

ARTÍCULO 2.2.1.3.6. Aspectos a tener en cuenta en la jornada por sistema de turnos. Las entidades que presten servicios durante las veinticuatro (24) horas del día, bajo la modalidad de la jornada por el sistema de turnos, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) La duración de cada turno no podrá exceder de doce (12) horas.

b) Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente, mediarán como mínimo, doce (12) horas de descanso para el

PARÁGRAFO. Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas.

Cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo las entidades o servidores que cuenten con regulación especial.»

De acuerdo con la norma transcrita, se deduce que, con el fin de establecer el sistema por turnos, las entidades u organismos públicos podrán establecer jornadas laborales diurnas (6:00 am a 6:00 pm); nocturnas (6:00 pm a 6:00 am) y mixtas, en las que se podrán combinar jornada diurna y nocturna.

La norma prevé la duración máxima de cada turno, en ese sentido, se deduce que se faculta a los nominadores de las entidades para que, según sus necesidades institucionales, de prestación de sus servicios y para el adecuado cumplimiento de su objeto misional, adecue la jornada laboral en turnos inferiores a doce (12) horas diarias.

En todo caso, señala la norma que, excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades podrán programar jornadas de turnos superiores a los doce (12) horas.

Finaliza la norma, precisando que cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo para aquellas entidades o servidores que cuenten con regulación especial.

Se considera importante destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales, en consecuencia, las entidades deberán atender dicha norma y adecuar la jornada laboral de sus empleados públicos de tal forma que se dé cumplimiento a la jornada laboral que, se reitera, es de 44 horas semanales.

En ese sentido, se tiene que, de manera general los turnos para el cumplimiento de la jornada laboral se programarán de máximo doce (12) horas, y en forma excepcional y en caso de evento que así lo requieran, la entidad podrá programar turnos superiores 12 horas, sin que en ningún caso se exceda la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, de tal manera que el empleado público tenga la posibilidad física y mental que le permita el adecuado cumplimiento de sus actividades y cuente con el descanso requerido para recuperar las fuerzas.

Así las cosas, se considera procedente dar cumplimiento a la norma que regula el sistema por turnos, y en consecuencia programar turnos laborales de máximo doce (12) horas, y en forma excepcional y en caso de necesidad del servicio que así lo requiera, la Administración podrá programar turnos superiores a 12 horas, sin que se considere procedente programar de manera general tiempos que excedan el máximo permitido por la norma.

El Decreto 400 ibídem, dispone:

«ARTÍCULO 2.2.1.3.8. Trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo suplementario o de horas extras es aquel que excede o sobrepasa la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978.

Los empleados públicos que laboren horas extras diurnas tendrán derecho a un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica mensual.

Los empleados públicos que laboren horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual.

El reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas extras en las jornadas por el sistema de turnos, se efectuará de conformidad con las normas vigentes en la materia.» (Subrayado fuera del texto)

Conforme al artículo 2.2.1.3.8 del Decreto 400 de 2021, esta Dirección Jurídica considera que las horas extras o trabajo suplementario será aquel que exceda la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, lo que quiere decir que será tomado como horas extras aquel tiempo que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de jornada laboral.

Los jefes de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial podrán establecer la jornada laboral para sus servidores públicos, siempre y cuando se ajusten a la normativa vigente, en especial cerciorando el cumplimiento de la jornada laboral de 44 horas semanales.

En consecuencia, y como quiera que este Departamento Administrativo no cuenta con la facultad legal para determinar la legalidad de los actos administrativos de las entidades públicas o decretar si se encuentran ajustadas o no a derecho, se considera que, en caso que el acto administrativo señalado en su escrito no encuadra con la normativa vigente, podrá acudir a la Jurisdicción que corresponda, con el fin de obtener un pronunciamiento frente al tema.

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Luz Rojas

Revisó: Harold Israel Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

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