Concepto 203651 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 203651 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

El cargo de personero, no podrá inscribir su candidatura para cargos de elección popular dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminación del periodo legal; de tal manera que el personero podrá inscribirse como candidato a la alcaldía doce meses después de presentada su renuncia.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

El cargo de personero, no podrá inscribir su candidatura para cargos de elección popular dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminación del periodo legal; de tal manera que el personero podrá inscribirse como candidato a la alcaldía doce meses después de presentada su renuncia.

*20226000203651*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000203651

Fecha: 02/06/2022 05:48:34 p.m.

Bogotá, D.C.,

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personeros municipales. RADICADO: 20222060179892 del 28 de abril de 2022.

En atención a su consulta de la referencia, remitida a esta dirección jurídica por el Consejo de Estado, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero manifestar que de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

Razón por la cual, no es de nuestra competencia llevar un registro temático de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, ni señalar los pronunciamientos de esa alta corporación en materia de inhabilidades e incompatibilidades; de acuerdo con esto, la misma Corporación en la consulta elevada por usted le señaló:

“Adicionalmente, se envió su consulta a la relatoría de la Sección Quinta de esta corporación para que le envíe decisiones relacionadas con esos temas.

Se precisa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado actúa como órgano consultivo, pero su labor solo está al servicio del gobierno (Art. 237, numeral 3 de la Constitución Política. “Actuar como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las Leyes determinen”) y por ello, no puede solucionar estos interrogantes a la ciudadanía.

De otra parte, en los enlaces que observa a continuación puede consultar información de interés para una comunicación efectiva con nuestra sección.

Las ventajas de utilizar la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, las encontrará en el siguiente sitio: Infografía Ventanilla Virtual.pdf

Los demás canales de información de la Sección Quinta, los conocerá acá: oferta de servicios Sección Quinta del Consejo de Estado”.

De acuerdo con lo señalado, daremos respuesta a las preguntas que resultan de nuestra competencia, así:

Sea lo primero señalar frente a las inhabilidades para ser elegido Alcalde municipal, que la Ley 136 de 1994, dispone:

“ARTI¿CULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá¿ ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección". (Subrayado fuera de texto)

Según la inhabilidad estudiada, no podrá¿ ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien haya desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio en un periodo de doce meses antes de la fecha de la elección.

Debe analizarse ahora, si el desempeño del cargo de Personero Municipal, implica ejercicio de autoridad. Para ello, se debe acudir a las definiciones contenidas en la ley 136 de 1994:

“ARTI¿CULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

  1. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

  1. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTI¿CULO 189. AUTORIDAD POLI¿TICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

ARTI¿CULO 190. DIRECCIO¿N ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.

(Subrayado y resaltado fuera de texto).

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en sentencia emitida el 17 de octubre de 2013 dentro del expediente con Radicación número: 19001-33-31-006-2011-00442- 01, manifestó¿ lo siguiente:

“La jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme al considerar que el desempeño del cargo de Personero Municipal comporta el ejercicio de autoridad civil. En sentencia de 30 de noviembre de 2001 se dijo:

De acuerdo con el citado pronunciamiento, los Personeros ejercen autoridad civil en el territorio de su competencia.

Respecto a la inhabilidad contenida en el numeral 5° del arti¿culo 95 de la Ley 136, tenemos que no podra¿ inscribirse o ser elegido alcalde municipal, quien haya tenido la calidad de contralor o personero del respectivo municipio 12 meses antes de la fecha de la eleccio¿n.

Por su parte, el arti¿culo 175 del mismo ordenamiento, respecto a las incompatibilidades de los personeros, indica:

“ARTI¿CULO 175. Incompatibilidades. Adema¿s de las compatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podra¿n:

(...).”

(Se subraya).

Ahora bien, la Ley 617 de 2000, sobre las incompatibilidades de los alcaldes, referidas por el arti¿culo anteriormente transcrito, expresa:

“ARTI¿CULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, asi¿ como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podra¿n:

(...)

  1. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de eleccio¿n popular durante el peri¿odo para el cual fue elegido.

(...).”

(Se subraya).

“ARTI¿CULO 39.- Duracio¿n de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1o y 4o, tendra¿n vigencia durante el peri¿odo constitucional y hasta doce (12) meses despue¿s del vencimiento del mismo o de la aceptacio¿n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7o tal te¿rmino sera¿ de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripcio¿n.”

El te¿rmino sen¿alado en la norma de 24 meses, fue modificado por el inciso final del para¿grafo 3 del arti¿culo 29 de la Ley 1475 de 2001, que indica que “Ningu¿n re¿gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores pu¿blicos de eleccio¿n popular sera¿ superior al establecido para los congresistas en la Constitucio¿n Poli¿tica.”. Asi¿, el te¿rmino se entiende modificado y la incompatibilidad de los alcaldes (y por expresa remisio¿n legal, para los personeros) para inscribirse como candidato a cualquier cargo de eleccio¿n popular durante el peri¿odo para el cual fue elegido se extiende 12 meses.

Ahora bien, segu¿n la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccio¿n Quinta, Consejero Ponente, Alberto Yepes Barreiro, del 7 de junio de 2016, dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, respecto a la incompatibilidad en estudio, sen¿alo¿:

“En los te¿rminos descritos, el elemento temporal de la prohibicio¿n legal, que se establecio¿ originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final. En ese sentido, el numeral 7o del arti¿culo 38 de la Ley 617 de 2000, sen¿ala que el alcalde no podra¿ inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporacio¿n de eleccio¿n popular mientras detente tal dignidad. Y, en aplicacio¿n del arti¿culo 39 -versio¿n original-, tampoco podri¿a hacerlo dentro de los 24 meses siguientes, en la respectiva circunscripcio¿n. De estos preceptos, tradicionalmente, se han derivado dos extremos a partir de al cargo. El segundo -extremo temporal final-, la fecha de la nueva inscripcio¿n del candidato ya que, ciertamente, lo que contiene la norma es una prohibicio¿n para inscribirse. De esta manera, si entre un extremo temporal y otro, en trata¿ndose de cargos dentro de la misma circunscripcio¿n electoral - como es el caso que nos ocupa-, transcurrieron ma¿s de 24 meses , la nueva eleccio¿n no estara¿ afectada por el desconocimiento de los arti¿culos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el lapso fuese inferior, la nueva eleccio¿n tendra¿ un vicio de legalidad ya que el candidato que resulto¿ elegido esta¿ inmerso en una inhabilidad. Ahora, ocurre que el legislador estatutario del an¿o 2011 modifico¿, con la Ley 1475 de ese an¿o, el elemento temporal de esta prohibicio¿n, en lo que a su extremo temporal se refiere, por ello, para que la Sala pueda abordar el caso concreto, sera¿ necesario analizar, en detalle, dicho cambio, asi¿ como el alcance jurisprudencial del mismo (...) se impone a la Seccio¿n hacer una revisio¿n sobre la interpretacio¿n que las distintas autoridades han tenido en relacio¿n con el alcance del condicionamiento efectuado, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011 (...) De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existi¿a certeza acerca del impacto que tuvo el re¿gimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasio¿n del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional al para¿grafo 3o del arti¿culo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentencia C-490 de 2011. Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucido¿ cuál era el alcance de su condicionamiento, lo que derivo¿ en que al seno de esta Corporacio¿n se gestaran diversas posturas al respecto tal y como se vio reflejado en la sentencia la Seccio¿n Quinta del Consejo de Estado de 21 de Febrero de 2013, Exp. 2012-00025, y en su respectiva aclaracio¿n de voto

(...).

Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determino¿ que la modificacio¿n introducida por la Ley 1475 de 2011 imponi¿a concluir que el elemento temporal de la prohibicio¿n es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello la Corte no se pronunció¿ en relacio¿n con el extremo temporal final a efectos de la configuracio¿n de la prohibicio¿n en estudio. Recientemente, con absoluta claridad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronunció¿, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y preciso¿ que su extremo temporal final evidentemente lo materializa la fecha de la inscripcio¿n y no de la eleccio¿n (...) No¿tese, entonces, co¿mo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 elimino¿ cualquier asomo de duda, pues adema¿s de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7o del arti¿culo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya habi¿a sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, tambie¿n explico¿ con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el di¿a de la inscripcio¿n y no de la eleccio¿n. (...). Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibicio¿n contemplada de los arti¿culos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripcio¿n.

La anterior conclusio¿n, adema¿s, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibicio¿n para inscribirse, aquella se vaciari¿a en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relacio¿n con la eleccio¿n y no con la inscripcio¿n, ma¿xime cuando so¿lo la segunda depende de la voluntad del candidato.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, queda claro que la incompatibilidad de los alcaldes contenida en el numeral 7o del arti¿culo 38 de la Ley 617 de 2000, (aplicada por extensio¿n legal a los personeros) esta¿ dirigida a la fecha de inscripcio¿n como candidato, y no para la fecha de eleccio¿n.

De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos, tenemos:

-. Para poderse inscribir o ser elegido alcalde municipal, de acuerdo con la inhabilidad contenida en el numeral 5o del arti¿culo 95 de la Ley 136 de 1994, no se puede haber desempen¿ado el cargo de personero dentro de los 12 meses anteriores a la eleccio¿n.

-. Sin embargo, con base en la incompatibilidad contenida en el numeral 7o del arti¿culo 38 de la Ley 617 de 2000, por remisio¿n efectuada en el arti¿culo 175 de la Ley 136 de 1994, quien desempen¿o¿ el cargo de personero, no podra¿ inscribir su candidatura para cargos de eleccio¿n popular, dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminacio¿n del peri¿odo legal.

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, para que no se configure la inhabilidad para que el Personero Municipal pueda aspirar a ser candidato a la Alcaldi¿a del Municipio donde ejerce el cargo, debera¿ inscribir su candidatura cuando hayan transcurrido 12 meses de haberse retirado de su cargo de Personero o haya finalizado su peri¿odo constitucional. Por lo tanto, debera¿ tener presentes las fechas de inscripcio¿n a las candidaturas y, con base en ellas, establecer la fecha ma¿xima en la que puede desvincularse.

De otra parte, respecto del concurso para la elección de los personeros, tenemos que, de manera general sobre la normativa que regula la elección de los personeros municipales, la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

Por su parte la Ley 1551 de 2012, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

(...)”

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Posteriormente, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015.

Respecto de los concursos de méritos para la elección de los personeros municipales tenemos que la sentencia C-105 de 2013 señaló:

“Así, observa la Corte que, como el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la atribución de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de los concejos.

De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientementede la vía judicial. En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.

Adicionalmente, como según el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 los personeros son elegidos “para períodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional”¿ resulta forzoso concluir que el concurso debe efectuarse antes de que inicie el período constitucional de los concejos, dado que por su complejidad no podrían ser concluidos seria y responsablemente en tan solo diez (10) días. Este hecho promueve la independencia de los órganos en la conducción del procedimiento.

No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que esta entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.

Así mismo, dispone que la elección se realizará a través de los Concejos Municipales o distritales según el caso y que se, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero y que iniciaran su periodo el primero de marzo.

Por su parte, la Ley 136 de 1994, señala:

ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

ARTÍCULO 36. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.

Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria.

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta”.

Conforme lo anterior, se infiere que los empleados elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión, excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.

De acuerdo con lo señalado, se dará respuesta a las consultas formuladas por usted que resultan competencia de esta entidad y que transcribo para mayor precisión:

Habida cuenta de la naturaleza taxativa y restrictiva de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, asi¿ como advirtiendo que la investidura del PERSONERO MUNICIPAL no deviene de una eleccio¿n popular, sino a partir de un concurso pu¿blico y abierto de me¿ritos ¿le resultari¿a aplicable a los PERSONEROS MUNICIPALES la incompatibilidad prevista por el numeral 7 del ART. 38 de la ley 617 del 2000?

Esta dirección jurídica considera que, con base en la incompatibilidad contenida en el numeral 7o del arti¿culo 38 de la Ley 617 de 2000, por remisio¿n efectuada en el arti¿culo 175 de la Ley 136 de 1994, quien desempen¿o¿ el cargo de personero, no podra¿ inscribir su candidatura para cargos de eleccio¿n popular, dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminacio¿n del peri¿odo legal.

Teniendo en cuenta que la investidura del PERSONERO MUNICIPAL no deviene de una eleccio¿n popular, sino a partir de un concurso pu¿blico y abierto de me¿ritos, ¿por menester de los PRO HOMINUM (HUMANIDAD) y PRO SUFRAGIUM (ELECTORES) le resulta juri¿dicamente exigible a un PERSONERO MUNICIPAL cumplir con el peri¿odo constitucional respectivo? Es decir ¿el PERSONERO MUNICIPAL, aun cuando mediante renuncia cumpla cabalmente con los correspondientes extremos temporales en materia de inhabilidades e incompatibilidades, estari¿a vedado de inscribirse como candidato a la Alcaldi¿a del municipio donde ejerce para el peri¿odo en el que fue nombrado?

Se reitera que esta dirección jurídica considera que, con base en la incompatibilidad contenida en el numeral 7o del arti¿culo 38 de la Ley 617 de 2000, por remisio¿n efectuada en el arti¿culo 175 de la Ley 136 de 1994, quien desempen¿o¿ el cargo de personero, no podra¿ inscribir su candidatura para cargos de eleccio¿n popular dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminacio¿n del peri¿odo legal; de tal manera que el personero podrá inscribirse como candidato a la alcaldía doce meses despúes de presentada su renuncia.

¿Se quebrantari¿a lo dispuesto por el NUMERAL 7 del ART. 38 de la LEY 617 del 2000 en el caso que un PERSONERO MUNICIPAL renuncie al cargo dentro de los DOCE (12) MESES anteriores a la inscripcio¿n de su candidatura para aspirar a ser elegido alcalde dentro de la misma jurisdiccio¿n?

Teniendo en cuenta lo señalado, quien desempen¿o¿ el cargo de personero, no podra¿ inscribir su candidatura para cargos de eleccio¿n popular dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminacio¿n del peri¿odo legal; de tal manera que el personero podrá inscribirse como candidato a la alcaldía doce meses despúes de presentada su renuncia.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid ¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Maia Borja

Revisó: Harold Herreño

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

  1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

  1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto pu¿blico nacional”.

  1. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

  1. “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.”

  1. “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

  1. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-105-13.htm.

  1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.