Concepto 134811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 134811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Días de Descanso

Los agentes de tránsito, las entidades podrán organizar la jornada laboral bajo el sistema de turnos garantizando que para aquellos servidores que trabajen habitualmente en dominical se les conceda un día de compensatorio la semana siguiente con el fin de garantizar la recuperación de la fuerza física y la destinación de un tiempo para el campo personal del servidor.

*20226000134811*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000134811

Fecha: 04/04/2022 11:11:29 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. JORNADA LABORAL. Turnos. Horas extras. Jornada diurna y nocturna. Dominicales y festivos. RADICACIÓN. 20229000144782 de fecha 30 de marzo de 2022.

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita aclaración sobre concepto emitido por esta Dirección y relacionado con la jornada laboral de los agentes de transito toda vez que no se les esta reconociendo el recargo por trabajar domingos y festivos, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero mencionar que de acuerdo al Artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28 establece:

ARTÍCULO 28: Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante y será la entidad la competente para acogerse o no a lo conceptuado.

Una vez aclarado lo anterior, con relación al tema de consulta, la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.

Al respecto el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 fija la jornada laboral en 44 horas semanales la cual, puede ser distribuida por el jefe del organismo, para cumplirse de lunes a sábado, según las necesidades del servicio.

Ahora bien, y tratándose de un empleo que labora bajo el sistema de turnos, el Decreto 400 de 2020, adicionado al Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario de la Función Pública brinda la posibilidad de implementar este tipo de jornadas atendiendo los criterios fijados en el artículo 2.2.1.3.4, así:

i) el trabajo por turnos implica una forma de organización de la jornada laboral bajo horarios previamente establecidos o acordados para un grupo de trabajadores, ii) en consideración al tiempo, el turno es sucesivo, continuo, iii) los turnos se hacen necesarios en actividades, servicios, empresas con procesos productivos continuos o labores que deban prestarse sin solución de continuidad, por lo que implica que el trabajo se realice habitualmente en todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y festivos y, iv) se deben respetar las jornadas laborales ordinarias y los descansos correspondientes.

La misma norma, determina el registro de turnos indicando, entre otros, el período del turno; es decir, si se trata de jornada diurna (entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.), nocturna (entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.) o mixta (cuando el tiempo ordinario transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna). Y, establece en su artículo 2.2.1.3.6 aspectos a tener en cuenta, por parte de las entidades cuando presten sus servicios 24 horas al día, como:

“(…)

a) La duración de cada turno no podrá exceder de doce (12) horas.

b) Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente, mediarán como mínimo, doce (12) horas de descanso para el servidor.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas.

Cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo las entidades o servidores que cuenten con regulación especial.”

Posteriormente, en cuanto a la remuneración del trabajo en sistema por turnos, cuando las labores se desarrollen habitual y permanentemente en jornadas mixtas (incluyan horas diurnas y nocturnas) y jornada nocturna se remuneran con recargo del 35% (artículo 2.2.1.3.7). Así mismo, cuando la labor sea en horas extras diurnas el recargo es del 25% sobre la asignación básica mensual. Y, en horas extras nocturnas el mismo es del 75% (artículo 2.2.1.3.8).

El citado Decreto Ley 1042 de 1978 además regula el recargo por laborar en dominicales o festivos, de la siguiente manera:

Cuando el trabajo de los días dominicales o festivos es habitual y permanente, se tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo (artículo 39). Por el contrario, cuando el trabajo es ocasional se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor (artículo 40).

La habitualidad de que trata el artículo 39, según el tratadista Diego Younes se refiere a la ininterrupción de la labor incluso domingos y festivos, aunque no se cumpla por los mismos empleados; en otras palabras, se refiere a la naturaleza y las funciones del empleo o de la entidad pública.

Por lo tanto, los agentes de transito que laboran por turnos tienen derecho a un compensatorio. La administración deberá fijar las horas de trabajo habitual en dominical que optimicen el sistema de turnos y sean razonables y proporcionales para disfrutar el descanso compensatorio. En otras palabras, la entidad deberá organizar su sistema de turnos, para que el empleado que trabaje habitualmente en dominical obtenga su día compensatorio en la semana siguiente con el fin de garantizar la recuperación de la fuerza física y la destinación de un tiempo para el campo personal del servidor.

Ahora bien, para que proceda el pago, en dominical o festivo ocasional, el empleado debe pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. De la misma manera, los compensatorios deben reconocerse en tiempo para quienes realizan ordinariamente el trabajo en días dominicales o festivos sin importar el nivel jerárquico.

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos esta Dirección Jurídica ratifica el concepto 089211 de 2021, para el caso, los agentes de tránsito, las entidades podrán organizar la jornada laboral bajo el sistema de turnos garantizando que para aquellos servidores que trabajen habitualmente en dominical se les conceda un día de compensatorio la semana siguiente con el fin de garantizar la recuperación de la fuerza física y la destinación de un tiempo para el campo personal del servidor.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4