Concepto 204171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 204171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

"Una vez revisado el contenido de la Ley 136 de 1994 no se encontró articulado que menciona como incompatibilidad o como causal de pérdida de investidura de concejal, el hecho de ostentar la calidad de veedor. No obstante, si se encuentra como una incompatibilidad para el ejercicio de los veedores el ser concejales; de manera que, una vez posesionado el Concejal este debía renunciar a su cargo de veedor, pues esto constituye un impedimento en virtud del literal c) del artículo 19 de la Ley 850 de 2003 citado."

*20226000204171*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000204171

Fecha: 03/06/2022 08:51:35 a.m.

Bogotá, D.C.,

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Procedimiento a seguir con un concejal que fue electo y no renunció a su calidad de presidente de una veeduría ciudadana. Radicado 20229000197762 del 11 de mayo de 2022.

En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia, relacionados con el procedimiento a seguir con un concejal que fue electo y no renunció a su calidad de presidente de una veeduría ciudadana, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar que la Constitución Política establece:

“ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.”

Por su parte, sobre las incompatibilidades de los concejales, la Ley 136 de 1994, expresa:

“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

  1. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

  1. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

  1. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

  1. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

(...)

ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

(...)

ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

(...)

  1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

(...)

La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, existe prohibición para que un concejal municipal se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con una entidad pública, dicha incompatibilidad se encuentra prevista hasta la terminación del período Constitucional respectivo.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que las incompatibilidades de los concejales se extienden hasta la terminación del período constitucional respectivo, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que durante el ejercicio como concejal el mismo, no podrá aceptar el desempeño de un cargo público, so pena de perder la investidura propia del cargo que desarrolla.

Ahora bien, para determinar si el concejal incurre en la incompatibilidad descrita en líneas anteriores, es importante establecer la naturaleza jurídica del veedor ciudadano. Al respecto, la Ley 850 de 2003, consagra:

“ARTÍCULO 2. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.”

ARTÍCULO 3. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.

La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.

En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias.

(...)

ARTÍCULO 8. Principio de Autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente, los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.

En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.

(...)

ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:

(...)

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;

(...)”

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.

En consecuencia, como quiera que los veedores ciudadanos no son funcionarios públicos, no se configura como causal de incompatibilidad que un concejal sea al mismo tiempo veedor ciudadano, siempre que en esa calidad no haya celebrado algún contrato con entidades públicas.

Así las cosas, una vez revisado el contenido de la Ley 136 de 1994 no se encontró articulado que mencione como incompatibilidad o como causal de pérdida de investidura de concejal, el hecho de ostentar la calidad de veedor.

No obstante, si se encuentra como una incompatibilidad para el ejercicio de los veedores el ser concejales; de manera que, una vez posesionado el Concejal este debía renunciar a su cargo de veedor, pues esto constituye un impedimento en virtud del literal c) del artículo 19 de la Ley 850 de 2003 citado.

Ahora bien, no corresponde a este Departamento Administrativo definir las actuaciones que debe adelantar la personería del municipio, como ente de control, frente a las incompatibilidades de los veedores ciudadanos, razón por la cual le sugerimos elevar su consulta ante la Procuraduría General de la Nación para que brinde la asesoría correspondiente.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Maia Borja

Revisó: Harold Herreño

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

  1. “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”.