Concepto 204181 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 204181 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Corrección de Errores

"Cuando exista un error simplemente formal en un acto administrativo, es decir, que no se genere un cambio sustancial, la entidad podrá corregirlo, para el caso concreto haciendo las anotaciones respectivas en el acto administrativo, sin que ello afecte su contenido, indicando la situación que corresponde y que sea acorde con el acto expedido."

*20226000204181*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000204181

Fecha: 03/06/2022 08:52:10 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. ACTO ADMINISTRATIVO. Corrección acto administrativo. RADICACION. 20222060214322 de fecha 23 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta si es procedente que la Alcaldía Municipal modifique el acto administrativo por medio del cual se aceptó una renuncia a un empleo, toda vez que al referirse al empleo dentro del acto administrativo se cometió un error de transcripción, me permito manifestar lo siguiente frente a cada uno de ellos:

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías. Sin embargo, a manera de información se menciona lo siguiente:

El Decreto 1083 de 2015, con relación a la renuncia señala:

“ARTÍCULO 2.2.11.1.3. Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción."

(Subrayado fuera del texto)

De la norma anterior, se puede concluir que toda persona que desempeñe un cargo de voluntaria aceptación puede libremente renunciarlo, mediante escrito, en el cual conste la fecha de su efectividad. La aceptación de la renuncia por parte de la administración, se hará por medio de acto administrativo donde, entre otros, se determinará la fecha en la que se hará efectiva la misma.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la corrección de errores formales en los actos administrativos, consagra:

“ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”

En ese mismo sentido, el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro “Manual del Acto Administrativo” (editorial Librería del Profesional, Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes) señala:

“corrección material del acto: Se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto.

Los errores que san lugar a esta corrección son los que se presentan en la parte resolutiva del acto, (...) y se hará en otro acto administrativo, que se integra al que es objeto de corrección. Sus efectos en el tiempo son retroactivos.”

De acuerdo con la normativa citada en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, cuando exista un error simplemente formal en un acto administrativo, es decir, que no se genere un cambio sustancial, la entidad podrá corregirlo, para el caso concreto haciendo las anotaciones respectivas en el acto administrativo, sin que ello afecte su contenido, indicando la situación que corresponde y que sea acorde con el acto expedido.

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

  1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.