Concepto 171631 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 171631 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Visto que del análisis respectivo se advierte que se configuran los tres elementos previstos en la norma para que se configure la inhabilidad, el hermano de quien se desempeña como gerente de la ESE municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser inscrito o elegido alcalde en el respectivo municipio, en virtud de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

*20226000171631*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000171631

Fecha: 09/05/2022 07:35:41 p.m.

Bogotá D.C.

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Alcalde. Inhabilidad para que sea elegido alcalde quien ha suscrito un contrato estatal. RAD.- RAD. 20229000130072 de fecha 21 de marzo de 2022.

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual presenta varios interrogantes relacionados con inhabilidades para postularse al cargo de alcalde, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

ANALISIS

Respecto de las inhabilidades de quien ha suscrito un contrato estatal aspirante a una alcaldía municipal, el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 señala que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

El Consejo de Estado en Sentencia de Julio 27 de 1995, expediente 1313. Consejero Ponente Doctor Mario Alario Méndez, con relación a la inhabilidad que pudiera presentarse por la celebración de contratos, preceptuó:

“Es entonces causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, si esta intervención tiene lugar dentro de los ... anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Es irrelevante, para el efecto que tal intervención hubiere ocurrido antes, aun cuando los contratos que se celebren se ejecuten dentro de los... anteriores a la inscripción. Lo que constituye causa de inhabilidad es la intervención en la celebración de los contratos dentro de ... anteriores a la inscripción, no la ejecución dentro de ese término de los contratos que hubieren sido celebrados:”

“Al decir asunto semejante ... esta Sala, mediante Sentencia del 13 de abril de 1987, entre otras, explico que era preciso establecer separación y distinción entre dos actividades: la celebración de un contrato, esto en su nacimiento y su ejecución, desarrollo y cumplimiento, y que para los efectos de la inhabilidad había de tenerse en cuenta la actuación que señalaba su nacimiento, sin consideración a los tratos de su desenvolvimiento de donde debía acreditarse no solo la existencia de la relación contractual sino, además la fecha de su origen, en vista de que su elemento temporal o esencial para configurar el impedimento legal. En síntesis, dijo la sala: La inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no su ejecución.

De tal forma, es necesario determinar en qué fecha se realizó la celebración del contrato que actualmente se está ejecutando, es decir, de haberse celebrado dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones, se configuraría la inhabilidad, pero si dicha celebración se realizó anteriormente, no estaría inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde, teniendo en cuenta que la norma es clara al determinar que existirá inhabilidad, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio donde aspira a ser elegido alcalde.

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, estará inhabilitado para ser elegido alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.

Finalmente, es preciso indicar que, en el caso de ser elegido alcalde, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, deberá ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si esto no fuere posible, tendrá que renunciar a la ejecución del mismo.

Al segundo interrogante de su escrito, mediante el cual consulta “¿Mi hermana ejerce el cargo de Gerente de la E.S.E Blanca Alicia Hernández en Albania Santander, se tiene alguna inhabilidad por ella?”, le indico:

Respecto de las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde o concejal, la Ley 617 de 2000, señala:

ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(...)(Subrayado nuestro)

(...)

Conforme a las normas transcritas, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo por parentesco en segundo grado de consanguinidad con quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

De tal manera que, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres aspectos: en primer lugar, el vínculo por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, en segundo lugar, ejercicio como representante legal de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado, y en tercer lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.

Con respecto a cuál es el grado de consanguinidad que existe entre hermanos, se observa que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados de parentesco prohibidos por la norma.

En consecuencia, visto que del análisis respectivo se advierte que se configuran los tres elementos previstos en la norma para que se configure la inhabilidad, esta Dirección Jurídica concluye que el hermano de quien se desempeña como gerente de la ESE municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser inscrito o elegido alcalde en el respectivo municipio, en virtud de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4