Concepto 172001 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista
La sanción para quien es elegido Congresista y no toma posesión de su empleo dentro del plazo establecido en la norma, es la pérdida de la investidura.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000172001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000172001
Fecha: 10/05/2022 08:53:27 a.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Congresista. Inhabilidad para que quien fue elegido como Congresista y no se posesiona en el cargo. RAD.- RAD. 2022-206-013141-2 de fecha 22 de marzo de 2022.
En atención al oficio de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual consulta por la sanción y la eventual inhabilidad para quien fue elegido como Congresista y no se posesiona en el cargo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
ANALISIS
Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera procedente tener en cuenta que, en relación con las sanciones de quien es elegido en el cargo de Congresista que no tome posesión del mismo, tenemos que la misma Constitución Política establece:
“ARTÍCULO 183. â¿adicionado por el Acto legislativo n°. 1 de 2009â¿ Los congresistas perderán su investidura:
(...)
- Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. (...)
ARTÍCULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.
Sobre su consulta en concreto, la Corte Constitucional en jurisprudencias reiteradas entra las cuales se puede citar la sentencia C-247 de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, ha señalado que la pérdida de investidura es una acción pública y sumaria, destinada a obtener la separación definitiva del cargo del demandado(a).
Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, del 23 de agosto de 2011, se pronunció en torno a la pérdida de investidura en los siguientes términos:
“Siendo el proceso de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad ética de carácter judicial disciplinario, que procede contra los Congresistas que han incurrido en alguna de las causales taxativa y expresamente señaladas en los artículos 110 y 183 de nuestra Carta Política, se exige que por razón de la severidad, las implicaciones y los prolongados efectos de la sanción, derivados de la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular que aquella trae aparejada, se demuestre de manera rotunda, concluyente y fehaciente que el congresista demandado ha realizado las conductas típicas que el ordenamiento jurídico proscribe. Al fin y al cabo, en una democracia como la nuestra, la declaratoria de pérdida de investidura constituye una limitación legítima y justificada al derecho político fundamental que tiene todo ciudadano de participar en “la conformación, ejercicio y control del poder político”, la cual se consagra en la propia Constitución como sanción disciplinaria, para castigar en forma drástica aquellos comportamientos que atentan contra la alta dignidad que es propia del cargo de congresista y que por razón de su gravedad y significación ponen o pueden poner en peligro la credibilidad y la estabilidad de nuestras instituciones democráticas.”
En tal sentido, según lo explicado en la jurisprudencia citada, la pérdida de investidura constituye una limitación legítima y justificada al derecho político fundamental que tiene todo ciudadano de participar en “la conformación, ejercicio y control del poder político”, la cual se consagra en la propia Constitución como sanción disciplinaria, para castigar en forma drástica aquellos comportamientos que atentan contra la alta dignidad que es propia del cargo de congresista.
Ahora bien, en relación a los efectos que genera la pérdida de la investidura, el Consejo Nacional Electoral, mediante el concepto radicado con número 3476 del 6 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Ciro José Muñoz Oñate, se pronunció en los siguientes términos:
“3. Efectos: Los efectos de la pérdida de investidura son particularmente graves y rigurosos: En primer lugar, y para el caso de los concejales no pueden continuar ejerciendo para el período en que fueron elegidos. Segundo, el ex concejal desinvestido no puede nunca más ser inscrito como candidato ni elegido a los cargos de gobernador, diputado, alcalde, ni concejal (Ley 617 de 2000 artículos 30, 33, 37 y 40 respectivamente). Las normas no prohíben que el desinvestido pueda ser nombrado en un cargo. Por lo tanto, en este derecho no tiene inhabilidad consecuencial.”
Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia Radicación No. 2293 del 9 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“La pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas de elección popular no conlleva automáticamente, por si, como consecuencia de la misma, la inhabilidad para desempeñar funciones públicas distintas a las correspondientes a las del cargo cuya investidura se pierde. Esa inhabilidad, como lo anota la señora Procuradora Décima Delegada ante esta corporación, se produce únicamente en los casos señalados expresamente en la constitución o en la ley. Así, en relación con los congresistas se encuentra señalada, precisamente, en el artículo 179, numeral 4, en cuanto no puede ser congresista quien igualmente con antelación haya perdido esa investidura.”
De conformidad con lo expuesto, la pérdida de investidura conlleva el retiro del cargo que viene ocupando el servidor público de elección popular.
De otra parte, debe precisarse que a quien se le ha decretado la pérdida de la investidura como Congresista no aspirar nuevamente al mismo cargo, frente al particular la Constitución Política establece:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
(...)
- Quienes hayan perdido la investidura de congresista...”
De acuerdo con lo previsto en la norma Superior, quienes hayan perdido la investidura de congresista no podrán acceder nuevamente a la misma corporación.
De igual manera, el numeral 1° de los artículos 30, 33, 37, 40 de la Ley 617 de 2000, contempla la inhabilidad para acceder al cargo de gobernador, diputado, alcalde o concejal para quienes hayan perdido la investidura de Congresista.
Así las cosas, y en atención puntual de la primera parte de su interrogante, le indico que la sanción para quien es elegido Congresista y no toma posesión de su empleo dentro del plazo establecido en la norma, es la perdida de la investidura.
De otra parte, en relación con la segunda parte de su consulta, relacionada con las inhabilidades para quien no toma posesión del cargo en mención, se considera procedente indicar que de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 1° de los artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000, a quien se le haya decretado la pérdida de investidura como Congresista no podrá aspirara a ser elegido al cargo de Congresista, ni como gobernador, diputado, alcalde o concejal.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4