Concepto 204251 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 204251 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

"Si la persona con la que se pretende proveer el empleo del nivel técnico, independientemente que tenga un título profesional, cumple con cumpla con los requisitos señalados en el manual de funciones y competencia laborales de la entidad, podrá ser nombrado en el empleo."

*20226000204251*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000204251

Fecha: 03/06/2022 08:59:47 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. EMPLEO. Requisitos. RADICACION. 20222060219292 de fecha 25 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, por medio de la cual plantea varios interrogantes relacionados con los requisitos para desempeñar un empleo me permito manifestar lo siguiente frente a cada uno de ellos:

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

“¿Puede una persona profesional ejercer un cargo técnico?”

Para los empleos correspondientes a las entidades territoriales, el Decreto Ley 785 de 2005, establece los requisitos y las competencias laborales que deben fijar las autoridades en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, para el ejercicio de los empleos de acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, que dispuso lo siguiente para el cargo de técnico:

ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.”

Con respecto a las competencias para ejercer un empleo de nivel técnico en un municipio de categoría quinta dispuso el mismo estatuto lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

(...)

13.2.4. Nivel Técnico

13.2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.”

De la normativa expuesta, los empleos de nivel técnico los comprende aquellas funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como también en aplicación de la ciencia y la tecnología. En relación a las competencias para el ejercicio de este nivel, se exige como mínimo la terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y curso relacionado con las funciones del cargo de mínimo sesenta horas, y como máximo deberán certificar título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

De tal manera que, las entidades territoriales dentro de los manuales de funciones deberán tener en cuenta los requisitos anteriormente señalados para la determinación de los requisitos de los empleos pertenecientes a su administración, ahora bien, de acuerdo a la consulta en concreto, se expone que el cargo de técnico administrativo se encuentra vacante y se pretende proveer, situación que ha sido precisada en sentencia proferida por la Corte Constitucional con lo siguiente: “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.”

Esta corporación desarrolló mediante sentencia constitucional los elementos anteriormente expuestos, que sobre los requisitos exigidos para el desempeño de un empleo público, dispuso:

“f) El empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse. Sobre el particular el artículo 125 de la Carta dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, el artículo 150 numeral 23 prescribe que corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Además de las anteriores disposiciones, la Constitución contempla otras normas sobre los requisitos para desempeñar empleos públicos.”

(...)

La fijación de los requisitos mínimos para los empleos tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado (C.P., arts. 1, 2, 125 y 209). Por tal razón, el desempeño de los empleos públicos, sea por nombramiento o por elección, exige el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas por la Constitución y la ley, como mecanismo de protección del interés general y del derecho a la igualdad de oportunidades.

De las jurisprudencias anteriormente citadas, los empleos que hacen parte de la administración pública constitucionalmente cuentan con los siguientes elementos, 1). su clasificación y la nomenclatura, 2). las funciones asignadas al mismo, 3). los requisitos exigidos para su desempeño, 4). la potestad con la que contará quien se desempeñe con la titularidad del empleo, 5). su remuneración y 6). su respectiva incorporación en la planta de personal correspondiente.

Sobre los requisitos exigidos para el desempeño del empleo público, la Corte hace mención sobre el artículo 125 constitucional, que dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar las calidades y competencias de los que aspiren a desempeñarlos.

Lo anterior, es en razón a que las personas que se desempeñen en los empleos públicos sean mediante nombramiento provisional o de carácter temporal, deben cumplir con las funciones públicas encomendadas de manera eficiente, efectiva y de calidad, y además en consecución con los fines del Estado.

Por lo tanto, y abordando su tema objeto de consulta, los empleos pertenecientes a un Alcaldía de un municipio podrán proveerse siempre y cuando quien vaya a ocuparlos cumplan con los requisitos exigidos en el respectivo manual de funciones, los cuales deberán enmarcarse a los mínimos y máximos señalados en el Decreto 785 de 2005, así como también deberán contar con la experiencia y las competencias para el buen desempeño de sus funciones.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, si la persona con la que se pretende proveer el empleo del nivel técnico, independientemente que tenga un título profesional, cumple con cumpla con los requisitos señalados en el manual de funciones y competencia laborales de la entidad, podrá ser nombrado en el empleo.

“¿Puede un Inspector de tránsito y transporte con código 312 ser de escolaridad profesional (Abogado)?”

El Decreto 785 de 2005, señala:

ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód.

Denominación del empleo

335

Auxiliar de Vuelo

303

Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría

306

Inspector de Policía Rural

312

Inspector de Tránsito y Transporte

313

Instructor

336

Subcomandante de Bomberos

367

Técnico Administrativo

323

Técnico Área Salud

314

Técnico Operativo

De acuerdo a la norma, el empleo de Inspector de Tránsito y Transporte Código 312, hace parte del Nivel Técnico, por lo que las competencias laborales y requisitos para el ejercicio del empleo se contemplarán las establecidas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, las cuales deberán estar ajustadas a las disposiciones del artículo 13 del Decreto 785 de 2005.

Para los empleos del Nivel Técnico serán requisito:

Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

En consecuencia, y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que si bien, para un empleo del nivel técnico no es viable que en el manual especifico de funciones y competencia laborales se exija un título del nivel profesional, si es viable que una persona que tenga un título profesional, pero que adicional cumpla con los requisitos para desempeñar el empleo del nivel técnico, sea nombrado en el mismo.

Es importante mencionar que será responsabilidad del jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes del nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

“¿Puede un Inspector de tránsito y transporte con código 312 ser nombrado solo como Inspector de tránsito sin tener la palabra transporte en el decreto de nombramiento?”

La Ley 1437 de 2011, en cuanto a la corrección de errores formales en los actos administrativos, consagra:

“ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”

En ese mismo sentido, el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro “Manual del Acto Administrativo” (editorial Librería del Profesional, Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes) señala:

“corrección material del acto: Se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto.

Los errores que san lugar a esta corrección son los que se presentan en la parte resolutiva del acto, (...) y se hará en otro acto administrativo, que se integra al que es objeto de corrección. Sus efectos en el tiempo son retroactivos.”

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, cuando exista un error, es decir, que no se genere un cambio sustancial, la entidad podrá corregirlo, para el caso concreto haciendo las anotaciones respectivas en el acto administrativo, sin que ello afecte su contenido, indicando la situación que corresponde y que sea acorde con el acto expedido.

“¿Puede Técnico operativo de tránsito con código 339 ser de escolaridad profesional (Abogado, contador, etc.)?”

Se reitera lo manifestado en la pregunta número dos (2).

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

  1. Referencia: expediente D-5782. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

  1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.