Concepto 204291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 204291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Delegación

"No resulta viable la delegación de funciones en empleados del nivel profesional; para el caso de los gobernadores, únicamente procede para los secretarios de departamentos administrativos y en los jefes de los departamentos administrativos."

*20226000204291*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000204291

Fecha: 03/06/2022 09:04:05 a.m.

Bogotá, D.C.,

REF. EMPLEOS - DELEGACIÓN DE FUNCIONES. ¿Resulta viable delegar las funciones de cobro coactivo por parte del Gobernador a un empleo del nivel profesional? Radicado 20229000208032 del 18 de mayo de 2022.

En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia, relacionados con la viabilidad de delegar las funciones de cobro coactivo por parte del Gobernador a un empleo del nivel profesional, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar que la Constitución Política, en su artículo 211 establece:

“ARTICULO 211.- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.”

De acuerdo con lo señalado, la Ley 489 de 1998 consagra sobre el asunto bajo análisis lo siguiente:

“ARTICULO 9. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTÍCULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

  1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

  1. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

  1. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, el Consejo de Estado respecto de la delegación de funciones, consideró:

“La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.

Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios"

(Arts. 209 y 211).

La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente".

Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.

Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleado; es decir, sólo delegan aquellos servidores considerados como autoridades administrativas, como por ejemplo el Presidente de la República, los Ministros de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, alcaldes, entre otros, siendo preciso recalcar que solo es viable delegar el ejercicio de funciones en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

Señala igualmente la norma que sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la ley.

Ahora bien, en relación con las facultades de delegación que ostentan los Gobernadores, es necesario precisar que la Ley 2200 de 2022, establece al respecto:

“ARTÍCULO 120. Delegación de funciones. El gobernador podrá delegar en los secretarios del departamento y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la ley 489 de 1998, la ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo señalado, si bien existen directrices generales para la delegación de funciones en empleos de los niveles directivo y asesor; específicamente para los gobernadores se señala que sólo se podrá hacer sobre los secretarios de departamentos administrativos y en los jefes de los departamentos administrativos, razón por la cual no resulta procedente la delegación en servidores de niveles diferentes a los establecidos en la norma.

De acuerdo con lo señalado, nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:

¿En una entidad territorial -Departamento- es procedente la delegación de funciones de cobro coactivo por parte del Gobernador a un Profesional Especializado con cargo de Tesorero?

De acuerdo con lo señalado, no resulta viable la delegación de funciones en empleados del nivel profesional; para el caso de los gobernadores, únicamente procede para los secretarios de departamentos administrativos y en los jefes de los departamentos administrativos.

¿La delegación de funciones de cobro coactivo por parte del Gobernador, sólo es procedente en cargos de nivel directivo y asesor de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y artículo 120 de la Ley 2200 de 2022?

Toda delegación de funciones que se realice por parte de los gobernadores, únicamente podrá recaer en los secretarios de departamentos administrativos y en los jefes de los departamentos administrativos

¿La transferencia del ejercicio de funciones de cobro coactivo por parte de un Gobernador a uno de sus colaboradores, a través de la delegación regulada en el artículo 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998, artículo 120 de la Ley 2200 de 2022 y normas concordantes se entiende configurada con la asignación de dichas funciones en el manual de funciones del colaborador y con la expedición por parte del Gobernador, de un acto administrativo donde se asigna al colaborador la competencia para el ejercicio de dicha función?

La delegación de funciones se realizará mediante acto de delegación; el cual podrá materializarse a través de los actos administrativos que la entidad, en ejercicio de su autonomía, considere. Ahora bien, toda vez que en los manuales de funciones se señalan por regla general las funciones permanentes de los empleos, se considera que la entidad podrá estudiar si incluye las funciones delegadas, teniendo en cuenta que, de cualquier forma, la autoridad delegante conserva la facultad de reasumir la función cuando así lo considere; de esta forma corresponderá a la entidad, de acuerdo con lo señalado en el decreto 1083 de 2015 verificar las funciones a incluir en su manual, teniendo en cuenta que:

ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas”.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

En caso de subsistir dudas sobre las funciones que deberán ser incluidas en el manual de funciones, le sugiero elevar directamente sus interrogantes sobre el particular a la Dirección de Desarrollo Organizacional de este Departamento Administrativo Director Técnico, Hugo Armando Pérez Ballesteros.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Maia Borja

Revisó: Harold Herreño

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."

  1. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089.

  1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”.

  1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.