Concepto 103111 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 103111 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

El empleado público (incluso durante su período de prueba) tiene derecho a solicitar permisos remunerados a la administración en los eventos que lo considere necesarios, mismos que deberán ser estudiados por la administración y podrá decidir en cada caso si existe justificación para su otorgamiento.

*20226000103111*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000103111

Fecha: 08/03/2022 06:50:01 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. SITUACIONES ADMNISTRATIVAS. Permiso para Ejercer la Docencia Universitaria. Empleado vinculado en período de prueba para ejercer como docente de hora cátedra en una institución para el trabajo y el desarrollo humano. RAD.: 20229000074402 del 8 de febrero de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un empleado vinculado en período de prueba en una entidad puede ejercer como docente de hora cátedra en dos instituciones para el trabajo y el desarrollo y si es viable acceder al permiso para ejercer la docencia, establecido para los servidores públicos, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

La Constitución Política en sus Artículos 127 y 128 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado nuestro)

De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.

Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)

De conformidad con lo señalado en el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

No obstante, se precisa que los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra se exceptúan de la prohibición señalada anteriormente.

Por otra parte, es importante tener en cuenta que la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:

ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

(...)

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”

De acuerdo con lo anterior, son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

En consecuencia y refiriéndonos a la situación planteada, se deduce que la persona que tiene una relación laboral con una entidad del Estado podrá percibir otra asignación del erario, siempre que la misma provenga de las excepciones establecidas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra y que el empleado cumpla con la obligación de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas.

Así mismo, en el caso que se trate de servicios que se presten en el sector privado, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno, para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado.

Ahora bien, en relación con el ejercicio de la docencia universitaria por parte de un empleado público dentro de su jornada laboral, el Decreto 1083 de 2015 estipula:

ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.” (Subrayado nuestro)

De otra parte, el Artículo 16 de la Ley 30 de 1992, establece:

ARTÍCULO 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.

ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.”

De las normas transcritas se desprende que a un empleado público de la Rama Ejecutiva se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales dentro de su jornada laboral.

Por consiguiente, se considera que el empleado público (incluso durante su período de prueba) tiene derecho a solicitar permisos remunerados a la administración en los eventos que lo considere necesarios, mismos que deberán ser estudiados por la administración y podrá decidir en cada caso si existe justificación para su otorgamiento.

En el caso particular, se observa que si el empleado ejercerá la docencia en una institución de educación técnica, como lo son las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, no será procedente conceder el permiso remunerado de que trata el Artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que la norma señala que éste solo se otorga para el ejercicio de la docencia universitaria.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4