Concepto 172931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
El Gerente de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser representante legal de la entidad, se encuentra inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Alcalde, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Para evitar la configuración de la inhabilidad, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada previamente al año anterior a la fecha de elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gerente
El Gerente de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser representante legal de la entidad, se encuentra inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Alcalde, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Para evitar la configuración de la inhabilidad, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada previamente al año anterior a la fecha de elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000172931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000172931
Fecha: 10/05/2022 02:50:38 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad de Gerente de Empresa de Servicios Públicos para aspirar al cargo de alcalde. RAD. 20229000182322 del 29 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un representante legal o gerente de una entidad de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del estado, quiere ser candidato en las próximas elecciones de 2023 para ser alcalde de un municipio de sexta categoría, cuál es el tiempo con el que cuenta para renunciar a su cargo e inscribirse como candidato, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001, que modifica la Ley 136 de 1994, expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con numeral 3° del artículo citado, estará inhabilitado para acceder al cargo de Alcalde, entre otros quien haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios.
La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”
“ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (Se subraya).
(...)”.
Ahora bien, indica en su consulta que se trata de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del estado. El Gerente de la misma, sobre el cual consulta, y conforme a lo señalado en el artículo 92 de la Ley 489 de 19982, el Gerente o Presidente de una empresa industrial y comercial del estado será el representante legal de la correspondiente entidad y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el Gerente de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser representante legal de la entidad, se encuentra inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Alcalde Municipal, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Para evitar la configuración de la inhabilidad, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada previamente al año anterior a la fecha de elección.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
2“por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”