Concepto 232741 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 232741 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concurso de Méritos

No se evidencia inhabilidad alguna para que quien fue sancionado con la prohibición para celebrar contratos estatales, que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, se postule para el concurso de méritos que derive en un nombramiento como docente, pues su inhabilidad se enmarca en la suscripción de contratos Estatales, sin que sus efectos se puedan hacerse extensivos a otro tipo de vinculación.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No se evidencia inhabilidad alguna para que quien fue sancionado con la prohibición para celebrar contratos estatales, que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, se postule para el concurso de méritos que derive en un nombramiento como docente, pues su inhabilidad se enmarca en la suscripción de contratos Estatales, sin que sus efectos se puedan hacerse extensivos a otro tipo de vinculación.

*20226000232741*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000232741

Fecha: 28/06/2022 09:33:30 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Servidor Público. Para vincularse como empleado público de quien tiene una inhabilidad para contratar con el Estado. RAD.: 20222060219022 del 25 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio No. 2022RS041697, en la cual consulta si una persona que tenga una inhabilidad para contratar con el Estado, puede participar en el concurso docente 2022, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.

(Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

Ahora bien, de conformidad con su escrito, la inhabilidad impuesta está encaminada a limitar su capacidad para suscribir contratos Estatales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral d) del artículo 1 de la Ley 80 de 1993.

En este sentido, respecto de los tipos de inhabilidades, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353 de 2009, determinó lo siguiente:

“INHABILIDADES-Tipos

En el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria, evento en el cual las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar.

De lo anterior se colige que la sanción impuesta es una inhabilidad especial, consistente en que el sancionado durante el tiempo que fije el fallo, no podrá suscribir contratos estatales con las entidades u organismos públicos.

Así las cosas, y como quiera que el concurso de méritos referido en su consulta se encamina a elegir docentes, que no se vinculan mediante contrato estatal, se colige que no es posible extender a este tipo de vinculación las inhabilidades impuestas en materia de contratación Estatal.

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, al ser las inhabilidades restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, por consiguiente, no se evidencia inhabilidad alguna para que quien fue sancionado con la prohibición para celebrar contratos estatales, que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, se postule para el concurso de méritos que derive en un nombramiento como docente, pues su inhabilidad se enmarca en la suscripción de contratos Estatales, sin que sus efectos se puedan hacerse extensivos a otro tipo de vinculación.

Al margen de lo anterior, el aspirante al concurso docente deberá verificar que no se encuentre incurso en alguna de las demás inhabilidades para desempeñar cargos públicos previstas en la Constitución Política y la ley, particularmente, las establecidas en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo, podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Maia Borja G.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

  1. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

  1. Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.