Concepto 232541 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
El Secretario de de Planeación y Obras Públicas, cargo que ejerce autoridad civil y administrativa, estará inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde en el mismo municipio donde labora, si desempeña este empleo dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleados de Libre Nombramiento y Remoción
El Secretario de de Planeaci¿n y Obras P¿blicas, cargo que ejerce autoridad civil y administrativa, estar¿ inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde en el mismo municipio donde labora, si desempe¿a este empleo dentro de los 12 meses anteriores a la elecci¿n.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000232541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000232541
Fecha: 28/06/2022 03:43:41 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde por ser Secretario de Despacho. RAD. 20222060318042 del 10 de junio de 2022.
El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-AJ-2022-0838 del 3 de junio de 2022, remitió a este Departamento su solicitud, en la cual consulta se le indique en qué momento (fecha exacta) empezaría a regir la inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y si la persona pretende participar en las elecciones siendo secretaria de planeación del municipio, cuándo debe renunciar. Adicionalmente, solicita se le indique si existe doble militancia cuando la persona no está en ningún cargo de elección popular y renuncia al partido político que está vinculado un mes antes de las inscripciones.
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, que modifica la Ley 136 de 1994, expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
(...)”
(Subraya y negrilla fuera de texto)
Conforme al numeral 2° del artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal, si se configuran los siguientes presupuestos:
Que haya laborado como empleado público.
Que como empleado haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.
Según la información suministrada en la consulta, quien aspira ser elegido alcalde desempeña el cargo de Secretario de Despacho y, por tanto, se configura el primer elemento, pues se trata de un empleado público. Debe analizarse ahora, si el desempeño de este cargo, implica ejercicio de autoridad. Para ello, se debe acudir a las definiciones contenidas en la ley 136 de 1994:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Como se aprecia, de acuerdo con las definiciones legales, los secretarios de despacho de las alcaldías ejercen autoridad política y administrativa.
En cuanto al elemento temporal, si el aspirante a ser elegido alcalde, ejerce este empleo (Secretario de Despacho) dentro de los 12 meses anteriores a la elección, se configura la inhabilidad.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el Secretario de Planeación y Obras Públicas, cargo que ejerce autoridad civil y administrativa, estará inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde en el mismo municipio donde labora, si desempeña este empleo dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
Para evitar la configuración de la inhabilidad, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada, antes de los 12 meses previos a la elección, es decir, que si la elección se lleva a cabo el 29 de octubre, su renuncia deberá estar aceptada (no basta la simple presentación), el 28 de octubre de 2022, como fecha máxima.
En cuanto a la pregunta relacionada con la doble militancia, se sugiere acudir al Ministerio del Interior, entidad competente para absolver este tipo de inquietud.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.