Concepto 173291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 173291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

El gerente de una empresa de servicios p¿blicos domiciliarios de car¿cter privado, en su calidad de representante legal de una empresa que presta servicios p¿blicos domiciliarios en el departamento, para poder aspirar a la gobernaci¿n del mismo departamento, deber¿ renunciar a su cargo por lo menos doce meses y un d¿a antes de las elecciones.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gerente

El gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, en su calidad de representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el departamento, para poder aspirar a la gobernación del mismo departamento, deberá renunciar a su cargo por lo menos doce meses y un día antes de las elecciones.

*20226000173291*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000173291

Fecha: 10/05/2022 05:37:54 p.m.

Bogotá, D.C.,

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Se encuentra impedido para inscribirse y ser elegido como gobernador, el gerente de una empresa de servicios públicos privada? ¿Un contratista de la misma empresa se encuentra impedido para ser elegido como Gobernador? Radicado: 20222060155582 del 06 de abril de 2022.

En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia, relacionados con el eventual impedimento para que se inscriba y sea elegido como gobernador el gerente de una empresa de servicios públicos privada, así como un contratista de la misma empresa, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar respecto de la inhabilidad de un gerente de una empresa de servicios públicos para postularse como candidato a la gobernación que la Ley 617 de 20001, establece:

ARTÍCULO 30.- De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:

(...)

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

  1. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”.

(...) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado gobernador de acuerdo con el numeral 3 de la norma:

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento,

  1. o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Como podemos observar ambas hipótesis se refieren a los empleados públicos; de esta manera se hace necesario acudir al artículo 123 de la Carta Política, que sobre el particular indica:

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

Según la norma supralegal, los servidores públicos del Estado pueden ser: miembros de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el gerente sobre el cual se consulta, lo es de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, con participación estatal de 23 por ciento y con contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, no estaríamos en presencia de un empleado público y por consiguiente frente al numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no habría impedimento para la aspiración.

Ahora bien, respecto de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la misma Ley, tenemos que se configurará cuando el interesado:

  1. Dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

  1. Dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

De esta manera y frente a su interrogante relacionado con un contratista de la entidad, tenemos que el impedimento existirá siempre que el contrato sea celebrado con una entidad pública de cualquier nivel; hipótesis que según los hechos de su consulta no se presenta, por lo que se considera que no habrá impedimento para que el contratista de la empresa aspire a ser elegido gobernador; situación diferente se presenta con el gerente de la empresa, quien se constituye como su representante legal y por consiguiente se enmarca en la inhabilidad de la segunda parte del numeral 4 del artículo 30 de la Ley y, por tanto, no podrá materializar su aspiración hasta después de los doce meses de la dejación de su cargo.

En consecuencia, el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios del departamento deberá presentar renuncia a su cargo al menos 12 meses antes de las elecciones para gobernador con el fin de no incurrir en la inhabilidad descrita.

De acuerdo con lo señalado, nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:

  1. ¿El gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, con participación estatal de 23 % con contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, desea aspirar a la gobernación del mismo departamento en las elecciones del año 2023 debe renuncia a su cargo de Gerente cuánto tiempo antes de las elecciones, es decir cuál es el plazo máximo para presentar la renuncia?

El gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, en su calidad de representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el departamento, para poder aspirar a la gobernación del mismo departamento, deberá renunciar a su cargo por lo menos doce meses y un día antes de las elecciones.

  1. ¿Con qué antelación debe presentar la renuncia el Gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, con participación estatal de 23 % con contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, para aspirar a ser elegido Gobernador en las elecciones del año 2023?

El gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, en su calidad de representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el departamento, para poder aspirar a la gobernación del mismo departamento, deberá renunciar a su cargo por lo menos doce meses y un día antes de las elecciones.

  1. Teniendo en cuenta que la Ley 617 de 2000 en su artículo 30 establece la inhabilidades de los Gobernadores, en el numeral 4 contempla a que dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, se debe interpretar el año antes de la elección como en momento de la inscripción como candidato ante la Registraduría o el momento de la votaciones?

Señala la norma que el tiempo de impedimento será de doce meses antes de las elecciones.

  1. ¿El contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado en la prestación de distribución y comercialización de energía eléctrica, desea aspirar a la gobernación del mismo departamento en las elecciones del año 2023, cuál es el plazo máximo para presentar su renuncia en calidad de contratista antes de las elecciones?

Toda vez que el contrato es suscrito con una entidad de naturaleza privada, no deberá presentar renuncia a su contrato para inscribirse como candidato a la gobernación.

  1. ¿Con qué antelación debe presentar la renuncia el Gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, con participación estatal de 23 % con vinculación de contrato de prestación de servicios para aspirar a ser elegido Gobernador en las elecciones del año 2023?

El gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, en su calidad de representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el departamento, para poder aspirar a la gobernación del mismo departamento, deberá renunciar a su cargo por lo menos doce meses y un día antes de las elecciones.

  1. ¿Al tenor del numeral 4 del artículo 30 de La Ley 617 de 2000, se encuentra inhabilitado el gerente de un empresa de servicios públicos de carácter privado, que haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deba ejecutarse en el departamento, para aspirar a la gobernación, dentro del año anterior a la fecha de inscripción de la candidatura o de la elección?

El gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, en su calidad de representante legal de una Empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el departamento, para poder aspirar a la gobernación del mismo departamento, deberá renunciar a su cargo por lo menos doce meses y un día antes de las elecciones; en caso de que la empresa no ejerza sus operaciones en el mismo departamento en el cual se va a realizar la elección, podría el gerente de la empresa igualmente estar impedido para su aspiración, si intervino en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el departamento en el cual pretende aspirar, lo cual deberá ser analizado en cada caso particular.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.