Concepto 231451 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ejercicio de la Profesión
Las actividades de llevar contabilidades, prestar servicios de asesoría profesional en áreas inherentes a la profesión contable y elaboración de declaraciones tributarias y demás obligaciones tributarias, siendo servidor de la Rama Judicial, será viables siempre y cuando no impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados judiciales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Rama judicial
Las actividades de llevar contabilidades, prestar servicios de asesoría profesional en áreas inherentes a la profesión contable y elaboración de declaraciones tributarias y demás obligaciones tributarias, siendo servidor de la Rama Judicial, será viables siempre y cuando no impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados judiciales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000231451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000231451
Fecha: 24/06/2022 03:31:27 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. RAD. Incompatibilidad de servidor de la Rama Judicial para ejercer como contador. Rad. 20222060317242 del 10 de junio de 2022.
En la comunicación de la referencia, informa que está vinculado en el Tribunal Administrativo del Huila en el cargo de Contador - Profesional Universitario Grado 12. Consulta si, como Contador Público, puede realizar en su tiempo libre las siguientes actividades:
Llevar contabilidades
Prestar servicios de asesoría profesional en áreas inherentes a mi profesión contable
Elaboración de declaraciones tributarias y demás obligaciones tributarias
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos así como tampoco, le compete señalar si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad o incompatibilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, debe indicarse que los Servidores Públicos son las personas encargadas de cumplir y realizar las funciones y los fines establecidos por el Estado para su funcionamiento. Para evitar que los intereses particulares interfieran con las funciones públicas, la Constitución y las Leyes establecen un sistema de requisitos y limitaciones para quienes se van a vincular y para quienes se encuentran desempeñando cargos del Estado, que comúnmente son denominadas inhabilidades e incompatibilidades.
Ahora bien, la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, respecto a las prohibiciones que pesan sobre los servidores de la Rama Judicial, indica lo siguiente:
“ARTICULO 151.INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
(...)
La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.
La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.
(...)”
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
- Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2o. del artículo 151.
(...)”
Respecto el tema, la Corte Constitucional, en su Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, expresó lo siguiente:
“2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Además de las incompatibilidades que constitucionalmente se aplican para todo servidor público (Arts. 126 a 129 C.P.), el legislador está autorizado para fijar otras de acuerdo con la materia o la responsabilidad del cargo que se trate (Arts. 124, 125 y 150-23 C.P.). Para el caso de la administración de justicia, esta regulación bien puede estar definida en una ley estatutaria como la que se revisa.
Ahora bien, las causales de incompatibilidad que plantea la norma bajo examen son constitucionales, bajo el entendido de que, como se explicará para cada caso, todas ellas deben comprometer seriamente el desempeño de las funciones asignadas a cada uno de los servidores judiciales. Así, los numerales 1o y 5o., que se constituyen en un desarrollo de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Estatuto Superior, establecen el ejercicio de una serie de cargos que por razones obvias de conflicto de intereses y de pérdida de objetividad impiden el ejercicio de la cabal administración de justicia. Por su parte, los numerales 3o y 4o se ajustan a la Carta Política, en la medida en que el desempeño de las labores allí previstas impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados judiciales, pues, por otra parte, es necesario tener en consideración que nadie está exento de poder realizar algún tipo de transacción económica o financiera, sin que ello signifique automáticamente estar incurso en causal de incompatibilidad..” (Se subraya)
Según la legislación y el citado fallo, se prohíbe a los servidores de la Rama Judicial La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio, en la medida en que el desempeño de que estas labores impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados judiciales, pues, indica la Corte que es necesario tener en consideración que nadie está exento de poder realizar algún tipo de transacción económica o financiera, sin que ello signifique automáticamente estar incurso en causal de incompatibilidad
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que las actividades de llevar contabilidades, prestar servicios de asesoría profesional en áreas inherentes a la profesión contable y elaboración de declaraciones tributarias y demás obligaciones tributarias, siendo servidor de la Rama Judicial, será viables siempre y cuando no impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados judiciales.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”