Concepto 157131 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 157131 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia

Los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1861 de 2017, no tienen la calidad de servidores públicos, no tienen ningún vínculo laboral con el Estado y por ende, el tiempo dedicado a la prestación del servicio militar no puede certificarse como experiencia laboral para acreditar los requisitos para el desempeño de un empleo público.

*20226000157131*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000157131

Fecha: 27/04/2022 08:56:33 a.m.

Bogotá D.C.

REF: EMPLEO. Experiencia Laboral. Servicio Militar Obligatorio ¿El tiempo del servicio militar obligatorio puede certificarse como experiencia laboral? RAD: 20229000130812 del 22 de marzo de 2022.

Reciba un cordial saludo,

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si el tiempo del servicio militar obligatorio puede certificarse como experiencia laboral; al respecto, me permito señalar:

Con el objeto de dar respuesta a su consulta, es necesario acotar la normatividad que reglamenta la prestación del servicio militar y la calidad con la que esas personas se vinculan al Estado; en ese sentido, se señala que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 123, dispone que: “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

Para efecto de determinar si quienes prestan el servicio militar obligatorio tienen la calidad de servidores públicos, conforme a la norma constitucional en precedencia, es preciso recurrir a la Ley 1861 de 2017, la cual dispone en su artículo 4:

“ARTÍCULO 4. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

PARÁGRAFO 1°. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley.

PARÁGRAFO 2°. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.”

Así mismo, el artículo 45 ibidem, referente a los derechos al finalizar el servicio militar, consagra que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho a los beneficios allí señalados.

Conforme con estas disposiciones, el Servicio Militar Obligatorio es un deber que deben cumplir todos los colombianos, que nace al momento de cumplir su mayoría edad, con el fin de servir a la patria y en virtud del cual están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan.

Ahora bien, en relación con el vínculo que se genera entre el Estado y quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 50001233100020030029401 (36215), de Abril 27 de 2016, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, expresó:

“5.- Régimen aplicable a los soldados conscriptos

La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.

Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.”

De lo expresado por el Consejo de Estado, en el aparte de la sentencia transcrito, se desprende que quienes prestan el servicio militar obligatorio no tienen ningún vínculo laboral, toda vez que la prestación del servicio obedece a una imposición especial del Estado, en virtud de la cual se les reconocen unas prestaciones que no tienen carácter laboral, y sólo tienen por objeto recompensar a los colombianos que realizaron el acto efectivo de prestar el servicio militar, asumiendo los riesgos y limitaciones que ello acarrea.

En consecuencia, en relación con la consulta se concluye que, los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1861 de 2017, no tienen la calidad de servidores públicos, no tienen ningún vinculo laboral con el Estado y por ende, el tiempo dedicado a la prestación del servicio militar no puede certificarse como experiencia laboral para acreditar los requisitos para el desempeño de un empleo público.

Para mayor información sobre los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el vínculo “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por las Direcciones Técnicas de esta entidad.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Nataly Pulido

Revisó: Harold Herreño Suarez

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