Concepto 221661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Inspector de Policia
La jornada laboral del inspector de policía pese a que es autoridad de tránsito es la establecida por la ley, es decir 44 horas semanales, las cuales pueden ser distribuidas por necesidades del servicio por el alcalde municipal, bajo el entendido que por la connotación de sus funciones el inspector de policía deberá tener una disponibilidad permanente.
*20226000221661*
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Radicado No.: 20226000221661
Fecha: 16/06/2022 04:40:21 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: JORNADA LABORAL. Inspector de policía orden municipal. EMPLEOS. Funciones.
Inspector de policía con funciones de agente de tránsito. Rad. 20229000182552 del 29 de abril de 2022.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta que los inspectores de policía del nivel profesional en el municipio de Tocancipá están trabajando con disponibilidades 24 horas los 7 días a la semana en temas de atención de accidentes de tránsito en razón a que en el municipio no existen agentes de tránsito ni policía de tránsito. Pese a ello, el horario de trabajo sigue igual, sin contemplar que se puede trabajar en la madrugada debido a la situación planteada, superando excesivamente las horas de trabajo y las cargas laborales, por lo que realiza varios interrogantes sobre el particular:
Al respecto, es oportuno señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde pronunciarse sobre las situaciones particulares de los empleados públicos, tarea que debe asumir la entidad pública, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, me permito dar respuesta de manera general de la siguiente manera:
Jornada laboral inspector de policía:
En primer lugar, es importante hacer referencia frente a las atribuciones establecidas para el cargo de inspector de policía, la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dispuso:
“ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
(...)
- Los Alcaldes Distritales o Municipales.
- 4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
(...)
“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
- Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
- Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
- Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
- Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
d) Decomiso.
- Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
PARÁGRAFO 1. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
(...)
(Subrayas y negrilla fuera del texto)
Como puede observarse, el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 dispuso las atribuciones de los inspectores de policía e indicó que cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Así mismo dispuso la mencionada norma que habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de agosto de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978. Es así como el artículo 33 del citado decreto ley, establece:
“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
(Subrayado nuestro)
De conformidad con la normativa citada, la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos puede ser distribuida por el jefe del organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Con respecto a la «disponibilidad» del empleado para prestar sus servicios fuera de la jornada laboral, se precisa que, una vez revisadas las normas de administración pública no se evidencia una que regule el tema de las disponibilidades; no obstante, Respecto a lo que ha de entenderse por “disponibilidad” en materia de jornada laboral, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación del 11 de mayo de 1968, sobre los turnos de “disponibilidad”, sostuvo:
“... no toda “disponibilidad” o “vocación” permanente, por un periodo más o menos largo a prestar el servicio efectivo puede calificarse como trabajo enmarcado dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada “disponibilidad” tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda “disponibilidad” dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral.
“No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de “disponibilidad” como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono, se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal “disponibilidad” si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral. Y lo propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas en determinado lugar. Pero si la disponibilidad permite al subordinado emplear tiempo para alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado del trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio de actividades particulares, aunque no lucrativas. Es cierto que la “disponibilidad” normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención del servicio demandado la sola “disponibilidad” convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que quede compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectuado por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria”. (Subraya fuera del texto)
Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consejero ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, en el proceso radicado número 1254 del 9 de marzo de 2000, indicó:
“8. Como quiera que para los turnos de disponibilidad de profesionales de la salud, no existe dispositivo legal que regule esta materia, puede la administración compensar o pagar los turnos de disponibilidad presencial y no presencial, es decir, cuando se presta realmente el servicio y cuando no se presta ningún servicio?"
(...)
Turnos de disponibilidad
En punto a los turnos de disponibilidad no existe norma expresa que los regule y, por consiguiente, es necesario recurrir a la analogía para dilucidar el tema.
Conforme a las normas generales - decreto 1042 de 1978 -, la asignación básica del empleo público corresponde a jornadas de 44 horas semanales, las cuales puede la administración ajustar a las necesidades del servicio, señalando los horarios que estime pertinentes. Adicionalmente el artículo 5° de la ley 269 de 1996 autoriza la adecuación de la jornada laboral.
La ejecución de las labores encomendadas debe cumplirse, normalmente, dentro de la jornada de trabajo señalada por la administración. Las actividades laborales cumplidas por fuera de tal jornada constituyen trabajo suplementario, remunerado como quedó establecido.
Sin embargo, algunas instituciones hospitalarias para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud, particularmente en el área de los médicos especialistas, establecen turnos de disponibilidad, denominados de llamada, que se cumplen por fuera del lugar de trabajo.
Ahora bien, si el profesional se encuentra en el lugar de trabajo disponible, cumpliendo su jornada laboral, tales turnos se pagarán en las condiciones en que fueron prestados, reconociéndosele todo trabajo suplementario a la jornada respectiva.
Si se trata de turno de disponibilidad por fuera del lugar de trabajo, en condiciones tales que el servidor está en posibilidad de disponer de su tiempo, pero obligado a responder de inmediato el llamado de la administración, pueden presentarse, por lo menos, las siguientes situaciones:
- Que el servidor esté cumpliendo la jornada asignada y el turno de disponibilidad esté comprendido en ella. Si se prestan servicios durante la disponibilidad, ellos se reconocerán atendiendo las condiciones específicas en que se prestaron (jornada nocturna, dominical, etc.), en proporción a los servicios efectivamente prestados, cuantificados en horas.
- Que el empleado esté cumpliendo la jornada asignada, el turno de disponibilidad haga parte de la misma y no se preste servicio alguno por cuanto no se efectuó llamada. En este evento, conforme a la normatividad vigente, solo se tendrá derecho a la asignación básica.
(...)
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que sólo procede el pago de los turnos de disponibilidad, cuando éstos se cumplen en el lugar de trabajo, de tal suerte que el empleado no pueda realizar otras actividades. Si, por el contrario, durante esta disponibilidad, el empleado permanece en su casa, desarrollando actividades familiares y personales se considera que no procede pago, en cuanto no existe prestación efectiva de las funciones propias del empleo.
Así mismo, se recuerda que, en el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, se dispuso que habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes; dicha disposición se refiere a las inspecciones de policía como tal y no al cargo de inspector de policía.
Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, el inspector de policía, por ser un cargo que tiene funciones de autoridad de policía debe tener disponibilidad permanente en la prestación del servicio y en ese sentido, le corresponderá al jefe del organismo territorial, establecer la jornada laboral ajustándola a las funciones que éste desempeña.
Ahora bien, en relación con la jornada laboral por el sistema de turnos, el Decreto 400 de 2021 estableció:
“ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Sistema de turnos. Cuando la necesidad del servicio lo requiera, el jefe del organismo o su delegado, dentro del límite máximo de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, podrá implementar jornadas laborales por el sistema de turnos, los cuales podrán ser diurnos, nocturnos o mixtos, atendiendo los siguientes criterios: i) el trabajo por turnos implica una forma de organización de la jornada laboral bajo horarios previamente establecidos o acordados para un grupo de trabajadores, ii) en consideración al tiempo, el turno es sucesivo, continuo, iii) los turnos se hacen necesarios en actividades, servicios, empresas con procesos productivos continuos o labores que deban prestarse sin solución de continuidad, por lo que implica que el trabajo se realice habitualmente en todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y festivos y, iv) se deben respetar las jornadas laborales ordinarias y los descansos correspondientes.
El registro de los turnos se podrá llevar en planillas que deberán contener como mínimo: nombre de la entidad, período de turno indicando si es en jornada diurna, nocturna o mixta, fecha para cumplirlos, relación detallada de la asignación por empleado y la identificación del empleo que desempeña el servidor. Los turnos podrán ser resultado de la concertación con los empleados o con las organizaciones sindicales.
ARTÍCULO 2.2.1.3.5. Límites de la jornada laboral para los turnos. Para establecer la jornada por turnos se deberán tener en cuenta los siguientes límites de la jornada laboral:
- a) La jornada ordinaria laboral diurna se desarrollará entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.
- b) La jornada ordinaria laboral nocturna se desarrolla entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
- c) La jornada ordinaria laboral mixta tiene lugar cuando el tiempo ordinario transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna.
ARTÍCULO 2.2.1.3.6. Aspectos a tener en cuenta en la jornada por sistema de turnos. Las entidades que presten servicios durante las veinticuatro (24) horas del día, bajo la modalidad de la jornada por el sistema de turnos, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) La duración de cada turno no podrá exceder de doce (12) horas.
b) Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente, mediarán como mínimo, doce (12) horas de descanso para el servidor.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas.
Cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo las entidades o servidores que cuenten con regulación especial.” (Subrayado nuestro)
Asignación de funciones de agente de tránsito a un inspector de policía:
Con relación a las funciones pertenecientes a los empleos, es preciso hacer referencia al artículo 122 de la Constitución Política, que establece:
«No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento... y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» (Subrayado fuera de texto)
A su vez, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 19.- El empleo público.
- El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
- El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.»
Atendiendo el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección Jurídica ha sido consistente en manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para lo cual los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.
Por otra parte, frente a los manuales de funciones y de competencias laborales el “Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública”, señala:
“ARTÍCULO 2.2.4.10. Manuales específicos de funciones y de competencias laborales. De conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”
Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad.
Ahora bien, con relación a las funciones de un Inspector de Policía como autoridad de tránsito, se tiene que el Artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del Artículo 3 de la Ley 769 de 2002 señala:
“ARTÍCULO 2. El Artículo 3 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
“ARTÍCULO 3. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este Artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 3. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
PARÁGRAFO 4. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
PARÁGRAFO 5. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.”
(Subrayas y negrilla nuestras)
Por otra parte, se reitera que el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, establece las atribuciones del inspector de policía, entre las cuales están las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, de lo que puede deducirse que el inspector de policía es una autoridad de policía y también una autoridad de tránsito y está investido de las facultades a éstas atribuidas.
En consecuencia, las atribuciones de autoridad de tránsito que les asigna el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, debe encontrarse incluida y desarrollada en el manual especifico de funciones de la entidad territorial.
De conformidad con lo anterior y atendiendo a su consulta, esta Dirección Jurídica se permite dar respuesta a sus interrogantes en el siguiente orden:
¿Puede la administración municipal ajustar el horario de trabajo únicamente para el cargo de Inspector de Policía teniendo en cuenta las necesidades presentadas?
Para resolver esta inquietud es importante aclarar que las atribuciones del inspector de policía son, además de las asignadas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos; y en consecuencia, le corresponderá desempeñar las funciones de autoridad de transito que le son atribuidas en el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, cuando éstas se encuentren estipuladas y desarrolladas en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad.
Aclarado lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que como quiera que el inspector de policía por la connotación de sus funciones requiere una disponibilidad de veinticuatro (24) horas, el jefe del organismo territorial de acuerdo con las necesidades del servicio le corresponderá establecer la jornada laboral ajustándola a las funciones que éste desempeña, la cual no podrá exceder de 44 horas semanales.
¿Tiene el Inspector de Policía derecho a recibir el pago de recargos, dominicales y festivos?
Como se ha explicado anteriormente, el inspector de policía, por ser un cargo que tiene funciones tanto de autoridad de policía como de autoridad de tránsito, debe tener disponibilidad en la prestación del servicio por la connotación de las funciones, y por tanto no tendría derecho a horas extras ni a trabajo suplementario.
No obstante, al darse una limitación a la disposición del tiempo libre del trabajador, se considera que podría contemplarse una forma de manejo de esta «disponibilidad» que se cumple fuera de la sede de trabajo, para incluirla, por ejemplo, dentro de la jornada laboral, con un tiempo determinado, retribuido con la asignación básica mensual.
En ese orden de ideas, se ratifica que sólo procede el pago de los turnos de disponibilidad, cuando éstos se cumplen en el lugar de trabajo, de tal suerte que el empleado no puede realizar otras actividades. Si, por el contrario, durante esta disponibilidad, el empleado permanece en su casa, desarrollando actividades familiares y personales se considera que no procede pago, en cuanto no existe prestación efectiva de las funciones propias del empleo.
En todo caso, en virtud de las funciones que ejerce un inspector de policía, corresponderá a la administración territorial, establecer la jornada laboral ajustándola a las funciones que desempeña, la cual no podrá exceder a las 44 horas semanales que indica la norma.
¿A la fecha el sistema de turnos no ha sido implementado por parte de la administración municipal, sino que los Inspectores se organizan como pueden, estarían obligados a ello si la administración no les organiza los turnos?
Como se indicó inicialmente en el presente concepto, el jefe del organismo, de manera discrecional y por necesidades del servicio podrá distribuir la jornada laboral como lo considere necesario, siempre que no exceda las 44 horas semanales. Lo mismo aplica en tratándose de la jornada laboral por sistema de turnos, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 400 de 2021, enunciado a lo largo de este escrito.
En ese sentido, esta Dirección Jurídica considera que la obligación de establecer la jornada laboral de su personal, incluyendo la de los inspectores de policía recae en cabeza del jefe del organismo territorial, que en su caso es el Alcalde.
Finalmente, se reitera que en virtud de lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre los casos particulares y la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.
A la fecha el Alcalde no ha realizado atención de accidentes de tránsito, pero tampoco ha realizado un acto de delegación de dichas funciones en el Inspector de Policía, funcionarios que están realizando la atención, en este caso ¿El alcalde también debe realizar la atención de accidentes de tránsito y la elaboración de actos urgentes?
Frente a esta consulta es importante revisar lo que establece la norma en relación con la delegación de funciones. Al respecto, Respecto de la delegación de funciones por parte de un alcalde municipal, le indico lo siguiente:
En cuanto a la delegación de funciones, la Ley 489 de 1998 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, las autoridades administrativas, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, la delegación podrá efectuarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.
Por su parte, el artículo 10 ibídem determina que el acto de delegación deberá efectuarse por escrito, y en este documento, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
En cuanto a las funciones que no se pueden delegar, el artículo 11 de la mencionada Ley 489 de 1998 establece que no podrán delegarse:
- La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
- Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
- Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
De otra parte, de manera particular el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, respecto de la delegación de funciones de los alcaldes, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 92. Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.”
De conformidad con la normativa expuesta, le indico que el alcalde podrá, mediante acto administrativo de delegación, transferir en los secretarios de la alcaldía, el ejercicio de funciones a él conferidos, siempre que no se trate de las contenidas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es necesario que el Alcalde municipal delegue en un inspector de policía las funciones de autoridad de tránsito por cuanto la ley ya le ha otorgado dicha función. No obstante, para el ejercicio de las mismas y la atención de los accidentes de tránsito, dichas funciones deben estar establecidas y desarrolladas en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la alcaldía, pues es allí donde debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía.
Vale reiterar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.
¿Es obligatorio la elaboración del acto de delegación de funciones para atención de accidentes de tránsito en el Inspector de Policía?
Se reitera lo señalado en el acápite anterior en el sentido que el inspector de policía es una autoridad de tránsito y de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, entre sus atribuciones están las que señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, por lo que también le son atribuibles las funciones de autoridad de tránsito que le asigna el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, que deberán encontrarse incluidas y desarrolladas en el manual especifico de funciones de la entidad territorial.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es necesario que el Alcalde municipal delegue en un inspector de policía las funciones de autoridad de tránsito por cuanto la ley ya le ha otorgado dicha función. Sin embargo, dichas funciones deberán desarrollarse en el manual de funciones y competencias laboral de la entidad territorial a la que se encuentra vinculado el inspector.
¿El acto administrativo que delega funciones para atención de accidentes de tránsito o el acto que designa sistema de turnos para disponibilidades completas, constituiría el acto que habilita a los Inspectores a recibir pagos de recargos y a lo que tenga derecho?
Frente a este particular, me permito aclarar que la jornada laboral del inspector de policía pese a que es autoridad de tránsito es la establecida por la ley, es decir 44 horas semanales, las cuales pueden ser distribuidas por necesidades del servicio por el alcalde municipal, bajo el entendido que por la connotación de sus funciones el inspector de policía deberá tener una disponibilidad permanente.
Ahora bien, si por decisión del Alcalde se llegara a aplicar una jornada laboral por el sistema de turnos para los inspectores de trabajo, lo que establece el Decreto 400 de 2021, en su artículo 2.2.1.3.6. es que las entidades que presten servicios durante las veinticuatro (24) horas del día, como en el caso de las inspecciones de policía, y decidan hacerlo bajo la modalidad de la jornada por el sistema de turnos, deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
- a) La duración de cada turno no podrá exceder de doce (12) horas.
- b) Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente, mediarán como mínimo, doce (12) horas de descanso para el servidor.
Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas, y en todo caso cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo las entidades o servidores que cuenten con regulación especial.
El mismo Decreto 400 de 2021, indicó lo siguiente en relación con el reconocimiento de trabajo suplementario y recargos cuando se aplica una jornada laboral bajo el sistema de turnos:
“ARTÍCULO 2.2.1.3.7. Remuneración del trabajo en sistema por turnos. De conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978, los empleados públicos que trabajen por el sistema por turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen habitual y permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, tendrán derecho a que la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunere con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%)
Quienes deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual.
ARTÍCULO 2.2.1.3.8. Trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo suplementario o de horas extras es aquel que excede o sobrepasa la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978.
Los empleados públicos que laboren horas extras diurnas tendrán derecho a un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica mensual.
Los empleados públicos que laboren horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual.
El reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas extras en las jornadas por el sistema de turnos, se efectuará de conformidad con las normas vigentes en la materia”.
En ese orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, si el Alcalde en su libre discrecionalidad por las necesidades del servicio decide adoptar una jornada laboral por el sistema de turnos, se deberá tener en cuenta lo indicado en la norma transcrita para el reconocimiento del trabajo suplementario a que hubiese lugar respecto de sus empleados.
Finalmente, frente a los requisitos para el reconocimiento de las horas extras, los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, señalan:
Deben existir razones especiales del servicio.
El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, que actualmente es el Decreto 473 de 2022) y en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. O de máximo 100 horas para el caso de los conductores mecánicos.
En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Por lo consiguiente, hay lugar al reconocimiento y pago en dinero de hasta 50 horas extras mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas, en aras de garantizar el derecho al descanso.
Así las cosas, solo tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras quienes pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 de la escala salarial del nivel nacional, para el caso del nivel territorial, deberá verificarse la escala salarial, de tal manera que se determine los empleados que reciban estas asignaciones salariales.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Harold I. Herreño.
Aprobó: Armando López C
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones
- Por el cual se adicionan unos artículos al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos.