Concepto 173301 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades, que los concejales no son empleados públicos y adicionalmente que los cuñados (en segundo grado de afinidad), no se encuentran dentro de los grados de parentesco limitados por la Ley; no se encuentra impedimento para la aspiración a la alcaldía de un cuñado de un concejal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades, que los concejales no son empleados públicos y adicionalmente que los cuñados (en segundo grado de afinidad), no se encuentran dentro de los grados de parentesco limitados por la Ley; no se encuentra impedimento para la aspiración a la alcaldía de un cuñado de un concejal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000173301*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000173301
Fecha: 10/05/2022 05:39:29 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que cuñados aspiren a alcaldía y concejo respectivamente, o para que aspiren al concejo ambos? RADICADO: 20229000157152 del 07 de abril de 2022.
En atención a su consulta de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que cuñados aspiren a alcaldía y concejo respectivamente, o para que aspiren al concejo ambos, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero manifestar que de conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, definir si un servidor público se encuentra inmerso en una de las prohibiciones o incompatibilidades para el ejercicio de los empleos públicos, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías en relación con los actos administrativos expedidos al interior de las entidades públicas por cuanto dicha competencia se encuentra atribuida a los jueces de la República.
No obstante, lo anterior, nos referiremos de manera general a la situación planteada en su consulta, teniendo en cuenta que la Ley 617 de 20002señala:
“ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
- Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Nota: (Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 037 de 2018)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
- Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".
(...)
ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
- Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado, se encontrará inhabilitado para aspirar a la alcaldía municipal, quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; igualmente estará impedido para postularse quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
Ahora bien, sobre la naturaleza de los concejales, la Constitución Política señala:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (...).”
“ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con los anteriores preceptos constitucionales, los concejales son servidores públicos como miembros de una corporación pública pero no tienen la calidad de empleados públicos.
Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que podemos resumir así para efectos de la consulta:
Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.
Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.
Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.
Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.
Primer grado de afinidad: padres (suegros) e hijos del esposo o compañero permanente del servidor.
Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo (cuñados) o compañero permanente del servidor.
Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades, el impedimento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha, por el mismo partido o movimiento político, se encuentra señalado para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; es decir, que los cuñados (en segundo grado de afinidad), no se encontrarían dentro de los grados de parentesco limitados por la Ley.
De acuerdo con lo señalado, nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
- ¿Si mi cuñado, esposo de mi hermana es candidato a la alcaldía municipal de Yumbo y yo (Cuñada) soy elegida concejal, existiría para cualquiera de los dos inhabilidad o alguna incompatibilidad?
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades, que los concejales no son empleados públicos y adicionalmente que los cuñados (en segundo grado de afinidad), no se encuentran dentro de los grados de parentesco limitados por la Ley; no se encuentra impedimento para la aspiración a la alcaldía de un cuñado de un concejal.
- ¿El hecho de ser CANDIDATOS el uno para la alcaldía y el otro para el concejo, habría para cualquiera de los dos inhabilidad o alguna incompatibilidad?
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades, el impedimento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha, por el mismo partido o movimiento político, se encuentra señalado para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; es decir, que los cuñados (en segundo grado de afinidad), no se encontrarían dentro de los grados de parentesco limitados por la Ley.
- ¿En el teórico caso de cuñados, se postulan ambos como candidatos al concejo, existe para cualquiera de los dos inhabilidad o alguna incompatibilidad alguna?
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades, el impedimento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha, por el mismo partido o movimiento político, se encuentra señalado para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; es decir, que los cuñados (en segundo grado de afinidad), no se encontrarían dentro de los grados de parentesco limitados por la Ley.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
2 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".