Concepto 220461 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 220461 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Contrato de Prestación de Servicios

Los contratos de prestación de servicios son para la ejecución de labores que no correspondan a la funciones permanentes de la administración la viabilidad de la celebración de un contrato de prestación de servicios con una persona natural siendo este instrumento viable para la ejecución de actividades transitorias o temporales siempre y cuando se evidencie que dentro del manual de funciones específico no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar el servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, dicho análisis, junto con las actividades que deba realizar el contratista es propio de la entidad contratante.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza Jurídica

Los contratos de prestación de servicios son para la ejecución de labores que no correspondan a la funciones permanentes de la administración la viabilidad de la celebración de un contrato de prestación de servicios con una persona natural siendo este instrumento viable para la ejecución de actividades transitorias o temporales siempre y cuando se evidencie que dentro del manual de funciones específico no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar el servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, dicho análisis, junto con las actividades que deba realizar el contratista es propio de la entidad contratante.

*20226000220461*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000220461

Fecha: 15/06/2022 03:25:54 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: EMPLEOS. Vinculación. RADICACIÓN: 20222060209282 Del 19 de mayo de 2022.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente la suscripción de contratos de prestación de servicios que permita cumplir con actividades propias de los empleados públicos y en consecuencia cuánto tiempo se puede tener vacante un cargo de vacancia temporal, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto a su primer interrogante el Decreto Ley 2400 de 1968, determina lo siguiente:

ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

(...)

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”

(Subraya fuera de texto)

De conformidad con la norma transcrita, las funciones en cabeza de quienes ostentan la calidad de empleados públicos son funciones permanentes de la administración, por lo que de acuerdo con esto no resulta viable que se realicen por personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, por otro lado resulta oportuno revisar sobre la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicio y su finalidad frente la administración, En cuanto al contrato de prestación de servicios, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que,

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(...)

  1. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

En este orden de ideas, es preciso aclarar que los contratos de prestación de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, guardando concordancia con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política en cuanto autoriza que los particulares temporalmente desempeñen funciones públicas.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614 de 2009, señalo:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (subrayado fuera del texto).

En este orden de ideas, el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional para atender funciones ocasionales, que son aquellas que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o que, siendo parte de ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieren de conocimientos especializados; vinculación que en ningún caso debe conllevar subordinación.

Así las cosas, los contratos de prestación de servicios son para la ejecución de labores que no correspondan a la funciones permanentes de la administración la viabilidad de la celebración de un contrato de prestación de servicios con una persona natural siendo este instrumento viable para la ejecución de actividades transitorias o temporales siempre y cuando se evidencie que dentro del manual de funciones específico no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar el servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, dicho análisis, junto con las actividades que deba realizar el contratista es propio de la entidad contratante.

Finalmente, con ocasión a su segundo interrogante se debe precisar que la administración debe ser lo más diligente posible y proveer las vacantes de manera oportuna para que no se afecte la prestación del servicio.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

Lo anterior se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Decreto Ley 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.”

  1. Ley 80 de 1993 “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública