Concepto 149641 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Por expresa disposición Constitucional, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.. Durante la licencia ordinaria el empleado se separa temporalmente de las funciones de su empleo, en ese sentido una de las principales características es que no se pagan salarios y el empleado no debe cumplir con las funciones de su cargo. Tanto en el disfrute de las vacaciones, como en la licencia ordinaria hay una separación temporal de las funciones a cargo del empleado, por lo que no es procedente que durante dicho término continúe suscribiendo actos administrativos
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000149641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000149641
Fecha: 19/04/2022 06:28:28 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E IMCOMPATIBILIDADES. Empleado público en licencia o en vacaciones puede suscribir actos administrativos. Radicado. 20229000104872 de fecha 01 de marzo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “(…)De manera atenta me permito solicitar que se me de claridad sobre las siguientes inquietudes: 1- Un funcionario en situación administrativa tal como licencias, vacaciones, puede realizar funciones o emitir un acto administrativo para la entidad en la cual laboral? 2- Que falta o delito se comete cundo se realizan actos administrativos estando en situación administrativa tales como licencias o vacaciones? 3- A que sanciones esta expuesto un funcionario que realice funciones o emita un acto administrativo estando en situación administrativa de licencia o vacaciones? 3- Ante que organismo, entidad se pueden denunciar estas conductas? (…)”.
Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
La resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
1.- Responsabilidad por el ejercicio de funciones.
En relación con el tema, debe tenerse en cuenta que el artículo 6° de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
De igual manera, el artículo 122 Superior determina que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.
2.- Licencia o vacaciones para un servidor publico.
Frente al particular, es importante enunciar que un empleado se encuentra en servicio activo, cuando se encuentra desempeñando normalmente las funciones del empleo para el cual ha tomado posesión.
En consecuencia, para entrar en detalles con relaciòn a los interrogantes planteados, debemos citar el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, se dispone:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán concederal empleado público se clasifican en:
1. No remuneradas:
1.2. Ordinaria.
(…)
PARÁGRAFO . Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador (…)
De acuerdo con lo previsto en la norma, la licencia ordinaria es aquella que se otorga al funcionario por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más. Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Durante la licencia ordinara el empleado se separa temporalmente de las funciones de su empleo, en ese sentido una de las principales características es que no se pagan salarios y el empleado no debe cumplir con las funciones de su cargo. En ese sentido tanto en el disfrute de las vacaciones, como en la licencia ordinara hay una separación temporal de las funciones a cargo del empleado, por lo que no es procedente que durante dicho término continúe suscribiendo actos administrativos.
Ahora bien, con relacion a las vacaciones, la norma en comento nos enseña:
ARTÍCULO 2.2.5.5.50 Vacaciones. Las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
Cuando el empleado disfruta de vacaciones, en el empleo del cual es titular se genera una vacancia temporal, la cual podrá ser provista, por el tiempo que dure la misma, bajo las figuras del encargo o del nombramiento provisional cuando se trate de cargos de carrera.
De esta manera, las vacaciones, constituyen un derecho del que gozan todos los funcionarios públicos y es una prestación social.
Los funcionarios tienen derecho a disfrutar de un descanso que les permita cesar en su actividad por un período de tiempo, y que tiene como fines, entre otros, recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeñan, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como personas e integrantes de un grupo familiar.
Esta situación administrativa implica separación transitoria de funciones propias del empleo y, en consecuencia, cuando el funcionario disfruta vacaciones, en el empleo del cual es titular se genera una vacancia temporal, la cual puede ser provista de manera transitoria.
Conclusiones:
De acuerdo con lo expuesto y en atención puntual de su primer interrogante, por expresa disposición Constitucional, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
De igual manera, debe tener presente que, tanto en el disfrute de las vacaciones, como en la licencia ordinara hay una separación temporal de las funciones a cargo del empleado, por lo que no es procedente que durante dicho término continúe suscribiendo actos administrativos en la entidad en la que presta sus servicios.
Ahora bien, en lo que concierne a la pregunta numero 2 y 3, de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este departamento administrativo le informa que no tiene competencia para resolver temas de versan sobre la responsabilidad penal y disciplinara de los servidores públicos, en consecuencia, no es procedente efectuar un pronunciamiento.
En lo que corresponde a la pregunta 4, es importante tener en cuenta que en caso que un ciudadano considere procedente instaurar una denuncia penal, debe acudir a la Fiscala General de la Nación, en caso que se trate de una queja disciplinara podrá acudir a la Procuraduría General de la Nación.
En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Cristian Camilo Torres de la Rosa. Cto 148/2022
Revisó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López
11602.8.4