Concepto 161911 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 161911 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

El empleado del tercero contratista del municipio no se encuentra inhabilitado para acceder al cargo de edil y podrá continuar ejecutando el contrato. No obstante, en caso de ser elegido, deberá cederlo o renunciar a su ejecución, pues la Constitución Política prohíbe de manera expresa ser servidor público y contratista simultáneamente.

*20226000161911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000161911

Fecha: 02/05/2022 08:25:27 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Inhabilidad para aspirar al cargo de edil por ser empleado de contratista del municipio. RAD. 20229000170832 del 21 de abril de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como contratista del municipio, contratado por este ente gubernamental (público) procede de su parte renunciar al contrato con el municipio, con alguna antelación al proceso de elecciones como posible candidato a la Junta Administradora Local, ante la Registraduría oficialmente o puedo ser candidato oficial y realizando campaña y a su vez desempeñando sus funciones como contratista del municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto a las inhabilidades para aspirar al cargo de edil, la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

ARTÍCULO 124.- Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

  1. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

  1. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.".

Como se aprecia, dentro de las inhabilidades contenidas en el artículo 124 anteriormente citado no se encuentra alguna relacionada con la suscripción de contratos en nombre propio o de terceros con entidades públicas, ni sobre la representación legal de entidades de carácter civil. Tampoco se encuentra en el listado, una causal de inhabilidad que impida acceder al cargo por ser empleado de un contratista del municipio.

Sobre el carácter restringido de las inhabilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado1en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

Por consiguiente, una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se encuentra alguna disposición que consagre una inhabilidad para que un empleado de un contratista del municipio, pueda postularse y ser elegido como edil. En tal virtud, en criterio de esta Dirección, el empleado del tercero contratista del municipio no se encuentra inhabilitado para acceder al cargo de edil y podrá continuar ejecutando el contrato. No obstante, en caso de ser elegido, deberá cederlo o renunciar a su ejecución, pues la Constitución Política prohíbe de manera expresa ser servidor público y contratista simultáneamente.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.