Concepto 080311 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: "Diputado. Concejal. Parentesco con Alcalde Municipal que hace parte del Consejo Directivo de la CAR."
No hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados cuando pretendan litigar) pueda prestar sus servicios de manera particular, o en entidades del sector privado, siempre y cuando no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo; es decir, los servicios de asesoría personalizada que ofrezca a través de redes sociales, actuación que tampoco deriva en inhabilidad o incompatibilidad. no debe ser una de las funciones que desarrolla a diario durante su labor como empleado público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
No hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados cuando pretendan litigar) pueda prestar sus servicios de manera particular, o en entidades del sector privado, siempre y cuando no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo; es decir, los servicios de asesoría personalizada que ofrezca a través de redes sociales, actuación que tampoco deriva en inhabilidad o incompatibilidad. no debe ser una de las funciones que desarrolla a diario durante su labor como empleado público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000080311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000080311
Fecha: 17/02/2022 11:07:19 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Radicado: 20229000013002 del 8 de enero de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
“¿puedo brindar los servicios de asesoría personalizada a personas interesadas en participar en los concursos de la CNSC? ¿puedo hacer uso de redes sociales para ejercer esta actividad?”
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
En este orden de ideas, el numeral 22, artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, determina, entre otras, como prohibición de los servidores públicos:
Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados. (...).
A su vez, de acuerdo al numeral 11, artículo 34 de la Ley 734 de 2002 es deber de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas; es decir al cumplimiento de la jornada laboral determinada por la respectiva entidad.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados cuando pretendan litigar) pueda prestar sus servicios de manera particular, o en entidades del sector privado, siempre y cuando no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo; es decir, los servicios de asesoría personalizada que ofrezca a través de redes sociales, actuación que tampoco deriva en inhabilidad o incompatibilidad, no debe ser una de las funciones que desarrolla a diario durante su labor como empleado público.
Así mismo, es importante reiterarle que los servicios particulares debe efectuarlos por fuera de su jornada laboral, so pena de transgredir el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas. Adicionalmente, es importante recalcar que en el ofrecimiento de sus servicios debe abstenerse de manifestar su calidad de servidor público, en razón a que estos son de carácter particular, y no público.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVIDâ¿19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
- Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.