Concepto 079891 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 079891 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Empleo

En los Concejos Municipales, al ser una Corporación territorial, los jefes de control interno serán empleados de periodo fijo y son nombrados por un lapso de cuatro años; el cargo será provisto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

*20226000079891*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000079891

Fecha: 16/02/2022 03:44:36 p.m.

Bogotá D.C.

REF: EMPLEO. Naturaleza del empleo. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del empleo de jefe de control interno de los concejos municipales o distritales? Rad: 20229000046242 del 25 de enero de 2022.

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre la naturaleza jurídica del empleo de jefe de control interno de los concejos municipales o distritales; al respecto me permito señalar:

La Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad de las entidades públicas para implementar el control interno, en los siguientes términos:

ARTICULO 209. (...) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

(Subrayado fuera de texto)

ARTICULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.”

(Subrayado fuera de texto)

Según lo disponen los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, el control interno debe implementarse en todas las entidades públicas de conformidad con lo que disponga la ley, por lo que es claro que todas las entidades de las ramas del poder público y en los demás entes de control, deben contar con un sistema de Control Interno.

Por su parte, la Ley 87 de 1993, “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, establece:

ARTÍCULO 5. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicarán todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.”

(Subrayado y negrilla nuestro)

“ARTÍCULO 6. RESPONSABILIDAD DEL CONTROL INTERNO. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.”

“ARTÍCULO 9. DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. (...)

“ARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.”

(Destacado nuestro)

Conforme a la Ley 87 de 1993, la misma se aplica a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles. Así mismo se indica que, el establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente.

Ahora bien, es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

PARÁGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

(...)

ARTÍCULO 9. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

(...).”

(Destacado nuestro)

Es así como el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 modificó la forma de designación del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, indicando que éstos deberán ser nombrados por el Presidente de la República en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En el orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial y será por un periodo fijo de cuatro años.

En este orden de ideas, para responder su consulta se concluye que, en los Concejos Municipales, al ser esta una Corporación territorial, los jefes de control interno serán empleados de periodo fijo y son nombrados por un lapso de cuatro años; el cargo será provisto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

Finalmente, sobre el procedimiento para la designación o el nombramiento de los jefes de oficina de control interno, se indica que, la mencionada Ley 1474 de 2011 sólo determinó los requisitos para el desempeño del cargo por lo tanto será competencia de la máxima autoridad administrativa de la Corporación territorial realizar la elección.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Nataly Pulido

Revisó: Harold Herreño Suarez

Aprobó: Armando López

11602.8.4