Concepto 079651 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro
La entidad debe reintegrar al servidor después que ARL informe que el funcionario está listo para su reintegro, en el cargo de carrera que viene desempeñando, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría; o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
*20226000079651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000079651
Fecha: 16/02/2022 02:01:33 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: EMPLEOS. Reintegro de empleado de carrera administrativa después de una licencia por accidente de trabajo. RAD.: 20229000079302 del 11-02-2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que, el Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia Puerres ESE, debe reintegrar a una de sus funcionarias quien estaba - al momento de su accidente laboral - vinculada con derechos de carrera administrativa, titular del cargo de Promotora de Salud Nivel Asistencial, de las veredas El Llano y la Hacienda del municipio de Puerres Nariño; posterior a su accidente laboral entró en situación de incapacidad, la cual ya cumple un año con 4 (cuatro) meses.
Con base en la anterior información consulta sobre cuál es el procedimiento adecuado para su reintegro, después que POSITIVA ARL informe que la funcionaria está lista para su reintegro, teniendo en cuenta que la servidora es de carrera administrativa, y que quedó con un grado de incapacidad de 10%; si se debe actualizar el Manual de Funciones previo al reintegro, o el Centro Hospital puede reintegrarla a su trabajo en otro cargo diferente al que venía desempeñando, en donde se considere que se cumple con las recomendaciones legales y ergonómicas emitidas por la ARL mientras se ajustan las funciones del manual; qué se recomienda para que con el cambio de funciones que se realice, la funcionaria no pierda los derechos de carrera administrativa, es decir para que no deje de ser carrera administrativa.
Sobre el tema se precisa lo siguiente:
1.- Respecto a la consulta sobre cuál es el procedimiento adecuado para el reintegro de una servidora, después que POSITIVA ARL informe que la funcionaria está lista para su reintegro, teniendo en cuenta que es de carrera administrativa, y que quedó con un grado de incapacidad de 10%, se precisa:
En relación con las obligaciones del empleador en la etapa de reintegro, una vez acaecido el evento laboral, encontramos en la Ley 776 de 2002 que señala:
“ARTÍCULO 4. Reincorporación al trabajo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.”
(...)
“ARTÍCULO 8. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría; y según el artículo 8 ibidem, los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad debe reintegrar a la servidora, después que POSITIVA ARL informe que la funcionaria está lista para su reintegro, en el cargo de carrera que viene desempeñando, o a reubicarla en cualquier otro para el cual esté capacitada, de la misma categoría; o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
2.- En cuanto a la consulta si se debe actualizar el Manual de Funciones previo al reintegro, o el Centro Hospital puede reintegrarla a su trabajo en otro cargo diferente al que venía desempeñando, en donde se considere que se cumple con las recomendaciones legales y ergonómicas emitidas por la ARL mientras se ajustan las funciones del manual, la remito a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1., por lo que se considera que no es necesario el cambio de funciones y de competencias del manual de funciones y de competencias laborales del cargo en el que se viene desempeñando con derechos de carrera administrativa.
3.- Respecto a la consulta sobre qué se recomienda para que con el cambio de funciones que se realice, la funcionaria no pierda los derechos de carrera administrativa, es decir, para que no deje de ser de carrera administrativa, se precisa que, en este caso la empleada es reintegrada en las mismas condiciones en que venía laborando, con las mismas funciones y según sus condiciones y aptitudes físicas y psicológicas, y conservará sus derechos de carrera siempre que cumpla con los compromisos concertados al inicio del período de evaluación del desempeño.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suárez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4