Concepto 079541 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Por expresa disposición legal existe prohibición para que los parientes, entre otros, hasta el segundo grado de consanguinidad como es el caso de los padres, hijos, nietos, abuelos y hermanos de un empleado público del nivel directivo de una entidad u organismo público suscriban contratos estatales con la respectiva entidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000079541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000079541
Fecha: 16/02/2022 01:12:05 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente de un empleado público del nivel directivo suscriba un contrato estatal con la respectiva entidad pública? RAD. 20229000081002 del 14 de febrero de 2022.
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente de un empleado público del nivel directivo suscriba un contrato estatal con la respectiva entidad pública, en el caso que el empleado público no tenga dentro de sus funciones asuntos relacionados con la contratación estatal de la entidad, me permito indicar:
Inicialmente, es preciso indicar que, en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:
«Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio».
(Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades señaló:
«Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público».
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías en su interpretación.
Ahora bien, en relación con las inhabilidades para contratar con el Estado, la Ley 80 de 1993 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
(...)
- Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(...)
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante...”
(Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la anterior norma, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos Estatales con la respectiva entidad, quienes tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con, entre otros, los servidores públicos del nivel directivo de la respectiva entidad u organismo público.
De otra parte, se tiene que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De acuerdo con lo expuesto, se colige que por expresa disposición legal, existe prohibición para que los parientes, entre otros, hasta el segundo grado de consanguinidad como es el caso de los padres, hijos, nietos, abuelos y hermanos de un empleado público del nivel directivo de una entidad u organismo público suscriban contratos estatales con la respectiva entidad, lo cual es aplicable al caso objeto de su consulta.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, le indico que por expresa disposición legal, existe prohibición para que los parientes, entre otros, hasta el segundo grado de consanguinidad como es el caso de los padres, hijos, nietos, abuelos y hermanos de un empleado público del nivel directivo de una entidad u organismo público suscriban contratos estatales con la respectiva entidad, sin que la norma haga excepción alguna en atención a las funciones del empleo, en consecuencia, se colige que por expresa disposición legal, los padres de un empleado del nivel directivo de una entidad u organismo público se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con la respectiva entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.