Concepto 078801 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Policía Nacional
En principio, no existiría impedimento para que un miembro activo de la policía nacional desarrolle actividades privadas, por fuera de su jornada laboral; no obstante, será una materia que deberá ser decidida por la autoridad disciplinaria correspondiente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
En principio, no existiría impedimento para que un miembro activo de la policía nacional desarrolle actividades privadas, por fuera de su jornada laboral; no obstante, será una materia que deberá ser decidida por la autoridad disciplinaria correspondiente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000078801*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000078801
Fecha: 16/02/2022 08:46:36 a.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un servidor público miembro activo de la policía nacional, se desempeñe también como conductor de un taxi y preste el servicio de transporte individual de taxi? ¿Cómo consecuencia de su vinculación con la policía nacional se encontraría exonerado de la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, requerido para el trámite de la tarjeta de control que deben portar los conductores de vehículo taxi, conforme a los dispuesto en el decreto 1047 de 2014? Radicado 20222060033962 del 19 de enero de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre el posible impedimento para que un servidor público miembro activo de la policía nacional, se desempeñe también como conductor de un taxi y preste el servicio de transporte individual de taxi, me permito informarle lo siguiente:
Al respecto, me permito iniciar indicando que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Con relación a la prohibición para que un servidor reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
(Subrayas fuera del texto)
En igual sentido el artículo 19 de la ley 4 de 1992 indica:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones...” Subrayas fuera del texto)
De conformidad con las normas citadas, la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, en ese sentido, se colige que el empleado público no podrá tener más de una vinculación con entidades públicas, salvo las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
De otra parte, en el caso que se traten de servicios que se presten en una entidad privada, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno, para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado por fuera de la jornada de trabajo.
Ahora bien, frente a las autoridades disciplinarias del personal uniformado escalafonado de la policía nacional y el cumplimiento de la Jornada Laboral, la Ley 1015 de 2006, señala:
“ARTÍCULO 1. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.
(...)
ARTÍCULO 22. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
(...)
ARTÍCULO 34.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(...)
- Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo a lo anteriormente indicado, todo servidor público tiene la obligación de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, correspondiendo a las autoridades de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer las conductas disciplinables de su personal uniformado escalafonado.
En este orden de ideas, frente a su primer interrogante, resulta viable concluir que, en principio, no existiría impedimento para que un miembro activo de la policía nacional desarrolle actividades privadas, por fuera de su jornada laboral; no obstante, será una materia que deberá ser decidida por la autoridad disciplinaria correspondiente.
Frente a su segundo interrogante, le informo que será remitido por competencia al Ministerio de Salud.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
- “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
- (Derogada por la Ley 2196 de 2022 a partir del 29 de marzo de 2022) “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.