Concepto 163361 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
FUERO SINDICAL
- Subtema: Permiso Sindical
El permiso sindical debe ser concertado y razonado a fin de que la organización sindical atienda sus labores sindicales, sin que se afecte la debida prestación del servicio. Por esta razón, no resulta procedente el permiso permanente pues, es deber de todo servidor público, cumplir con las funciones asignadas en el ejercicio del empleo.
*20226000163361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000163361
Fecha: 02/05/2022 06:03:27 p.m.
Bogotá D.C.
REF: FUERO SINDICAL. Permiso sindical. RAD. 20229000167972 del 19 de abril de 2022.
En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
“1. ¿Los permisos sindicales permanentes que se han concertado con alguna organización sindical ya sea de empleados público o empleados oficiales, que se han acordado por la firma de CONVECIONES COLECTIVAS o ACUERDOS CONVECIONALES?
2. Si los beneficiarios de los permisos sindicales de los empelados oficiales y empleados públicos están regulados cuáles son estos, por medio de CONVECIONES COLECTIVAS o ACUERDOS CONVECIONALES, ¿se puede modificar los beneficiarios de los mismos que no están por ley o decretos?”
Sobre la situación expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto, el Decreto 1083 de 2015, reguló para el sector público lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.18 Permiso sindical. El empleado puede solicitar los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.”
“ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindica/es. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.”
Respecto a la duración de los permisos sindicales, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina Bogotá, en el No. 1893 concepto emitido el 24 de julio de 2008, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que el derecho a los permisos sindicales no es absoluto ni puede solicitarse por parte de los sindicatos de empleados públicos de manera irrazonable o para liberar a sus titulares del cumplimiento total de las funciones propias del cargo32. Por una parte, porque la solicitud y concesión de estos permisos se derivan del ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, de manera que su utilización debe estar relacionada y justificada en una actividad inherente a tales derechos; y porque, por otro lado, los empleados públicos cumplen funciones administrativas que por esencia revisten interés general y están sujetas por mandato constitucional a un principio de continuidad.
Así, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia del 17 de febrero de 1994, expediente 3480, señaló que los permisos sindicales no pueden ser indefinidos al punto de implicar para su titular una liberación indeterminada de las funciones a su cargo, sino que deben ser temporales y estar ligados a actividades sindicales concretas que se deban atender por el empleado que los solicita.