Concepto 163861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Prepensionados
No se encuentra ninguna excepción en el ordenamiento que permita cobijar al servidor público que ya ha cumplido sus semanas de cotización con la categoría de prepensionable ya que, de ser el caso el requisito que se encontraría pendiente sería el de la edad, el cual será eventualmente cumplido sin la necesidad de encontrarse vinculado laboralmente.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
*20226000163861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000163861
Fecha: 03/05/2022 09:57:29 a.m.
Bogotá D.C.
REF: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Prepensionados. RAD. 20222060162282 del 12 de Abril de 2022.
En atención a la solicitud de referencia, donde se pregunta: “Respecto al alcance y aplicabilidad de la Sentencia SU â¿ 03 de 2018, frente a la nueva perspectiva sobre la figura del “Pre â¿ pensionado” me permito preguntar: 1.¿Es aplicable a todas las personas en provisionalidad sin importar el régimen pensional al que pertenecen? 2. ¿Existe alguna excepción, dentro del régimen público o privado, que permita que se siga amparando como “pre - pensionado” a quien ya completó la cantidad mínima de semanas requeridas para el acceso a una pensión?”
Sobre el primer interrogante, la sentencia SU-03 del 2018 establece la definición de prepensionable, así:
en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”[
- Así las cosas, en principio, acreditan la condición de prepensionables las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.
- La prepensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.
Es así como tendrá la calidad de prepensionable el empleado que cumpla con los parámetros establecidos en la ley que dentro de los tres años siguientes cumpla con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, sin que nada tenga que ver el régimen pensional al que se encuentre afiliado.
Sobre el segundo interrogante, la sentencia SU-03 del 2018, claramente expresa:
- La resolución del segundo problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada.
- Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.
De acuerdo a los apartes previamente citados y después de realizarse una revisión de la normativa actual, no se encuentra ninguna excepción en el ordenamiento que permita cobijar al servidor público que ya ha cumplido sus semanas de cotización con la categoría de prepensionable ya que, de ser el caso el requisito que se encontraría pendiente sería el de la edad, el cual será eventualmente cumplido sin la necesidad de encontrarse vinculado laboralmente.
En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: María Laura Zocadagui
Reviso: Harold Herreño
Aprobó: Armando López C
11602.8.4