Concepto 164031 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 164031 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Encargo

La autonomía universitaria abarca, entre otras cosas, la potestad de adoptar su propio sistema de carrera, así como clasificar los empleos en la planta de personal, conforme los estatutos vigentes aprobados conforme los procedimientos internos de la Universidad.

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía

La autonomía universitaria abarca, entre otras cosas, la potestad de adoptar su propio sistema de carrera, así como clasificar los empleos en la planta de personal, conforme los estatutos vigentes aprobados conforme los procedimientos internos de la Universidad.

*20226000164031*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000164031

Fecha: 03/05/2022 10:56:10 a.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Rad: 20229000131882 del 22 de marzo de 2022.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta:

Si el empleado público que fue encargado en el año 2017, como profesional grado 03, en un empleo en vacancia definitiva reportado por la CNSC, siendo titular del empleo de técnico porque en la época reunía todos los requisitos y posteriormente otros servidores de empleos denominados profesional grado 01 y grado 02, reúnen los requisitos para ser encargados, es posible terminar el primer encargo del año 2017 por esta causa y proveer el encargo con estos nuevos funcionarios. Independientemente que el encargado, a) No ha renunciado al encargo; b) Ha continuado obtenido evaluación de desempeño sobresaliente; c) No ha perdido los derechos de carrera; d) No ha aceptado designación para el ejercicio de otro empleo; e) No se le ha impuesto sanción disciplinaria consistente en suspensión o destitución; y f) No se ha provisto el empleo de manera definitiva”

Al respecto, es pertinente señalar:

La autonomía universitaria se encuentra garantizada a nivel constitucional en los siguientes términos, conforme lo determina el artículo 69 de la Constitución Política:

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado

(...)”.

Lo anterior implica que la Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, que les permite fijar sus estatutos y regirse conforme a ellos, tomando en consideración unos parámetros mínimos de ley.

En consecuencia y cumpliendo el mandato constitucional, se expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior", cuyo artículo 28 señala:

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Inciso 3. El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley

(...)"

El artículo 79, de la mencionada Ley, señala:

ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”

La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 3 de la ley 443 de 1998 y los alcances de la autonomía universitaria, mediante sentencia C-560 del 17 de mayo de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, afirmó:

“... la Corporación, en la sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992 (...). En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado. La Corte se refirió al tema así:

"A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen". Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley." (Sentencia C-547 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) (Se subraya).

En la sentencia C-220 de 1997, la Corte profundizó sobre la diferencia entre los entes universitarios y los establecimientos públicos. Dijo la sentencia que las universidades, al estar ajenas a las interferencias del poder político, no pueden hacer parte de la Rama Ejecutiva, ni estar supeditadas a dicha Rama. Señaló esta sentencia:

“Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión." (Sentencia C- 220 de 1997, M.P., doctor Fabio Morón Díaz)”

Considerando todas las disposiciones anteriormente citadas y la jurisprudencia que analiza el alcance de la autonomía universitaria, se concluye que las universidades, en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Así, la Ley 30 señala la facultad que tienen las universidades públicas para regular la carrera de su personal, cuya función emana de la definición de autonomía contenida en el artículo 28 en el cual se establece que uno de los alcances de dicha autonomía universitaria es la de "darse y modificar sus estatutos" y "adoptar sus correspondientes regímenes", atribuciones que luego se concretan en el tercer inciso del artículo 57 de la ley 30 de 1992, donde se advierte con claridad que el régimen especial de las universidades comprende la organización y elección de sus directivas, la organización y elección del personal docente, la organización y elección del personal administrativo, conceptos que conllevan la facultad de establecer los sistemas de ingreso, selección, retiro, etc.; es decir, el sistema de carrera, así como establecer su propio sistema de evaluación del desempeño de los profesores universitarios.

Por tanto y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que la autonomía universitaria abarca, entre otras cosas, la potestad de adoptar su propio sistema de carrera, así como clasificar los empleos en la planta de personal, conforme los estatutos vigentes aprobados conforme los procedimientos internos de la Universidad.

Así, frente a su interrogante, se concluye que deberá acudir ante la Universidad, pues en virtud de su autonomía administrativa, es aquella quien adoptó y por tanto conoce su sistema de carrera, además, es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y adicionalmente, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Juanita Salcedo Silva

Revisó: Harold Herreño S.

Aprobó: Armando López

11602.8.4