Concepto 165291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 165291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

El impedimento para ser elegido en un cargo público del mismo municipio, se encuentra señalado para los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Personero.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

El impedimento para ser elegido en un cargo público del mismo municipio, se encuentra señalado para los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Personero.

*20226000165291*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000165291

Fecha: 04/05/2022 07:46:43 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para que parientes del personero se postulen para ser elegidos en cargos de elección popular en el respectivo municipio. Radicado: 20229000126752 del 17 de marzo de 2022.

En atención a su consulta de la referencia, relacionada con la eventual inhabilidad para que parientes del personero se postulen para ser elegidos en cargos de elección popular del mismo municipio donde ejerce el cargo, me permito manifestarle lo siguiente:

1.- Con el fin de dar respuesta a la primera parte de su escrito, en el que su consulta si el personero municipal ejerce algún tipo de autoridad en el municipio donde presta sus servicios, se considera importante tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 136 de 1994, corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

De otra parte, el numeral 4° del artículo 178 ibídem, determina que corresponde al personero ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

Por su parte, el numeral 12° de la misma norma contempla que corresponde al personero nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

Ahora bien, en relación con las actividades o funciones que denotan autoridad civil o administrativa, la Ley 136 de 1994 ha contemplado lo siguiente:

ARTÍCULO 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

  1. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

  1. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

(...)

ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias..”

De acuerdo con lo previsto en la norma, ejercen autoridad civil o administrativa quienes tengan a su cargo funciones tales como nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

De igual manera, determina la norma que cumplen autoridad administrativa quienes, tengan entre otras, la facultad de celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

De lo anterior, es claro que el personero municipal ejerce autoridad civil y administrativa en el municipio donde ejerce sus funciones.

2.- De otra parte, y en relación con la segunda parte de su escrito, mediante la cual consulta por la eventual inhabilidad para que los parientes de un personero se postulen para ser elegidos en cargos de elección popular en el respectivo municipio, le indico:

Sea lo primero señalar que la Ley 53 de 19901, señala lo siguiente:

“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:

(...)

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Frente al particular este Departamento elevó consulta al Consejo de Estado, donde se preguntó si con la entrada en vigencia del artículo 126 de la Constitución Política de 1991 y de lo consignado en la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y 821 de 2003 se consideraba que había ocurrido una derogatoria tácita del artículo 87 de la Ley 1333 de 1986, modificado por la Ley 53 de 1990.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos mediante concepto radicado bajo el No. 1.675 del 31 de Agosto de 2005, dio respuesta en los siguientes términos:

En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado y negrilla nuestro)

Así las cosas, respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.

De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del personero, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo territorio, durante el periodo para el cual tales servidores fueron elegidos.

Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que podemos resumir así para efectos de la consulta:

Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.

Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.

Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.

Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.

Primer grado de afinidad: padres (suegros) e hijos del esposo o compañero permanente del servidor.

Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo (cuñados) o compañero permanente del servidor.

Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades, el impedimento para ser elegido en un cargo público del mismo municipio, se encuentra señalado para los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Personero.

En este orden de ideas y dando respuesta puntual a su primer interrogante, debemos tener en cuenta que, como quiera que el personero municipal tiene la facultad de investigar disciplinariamente y ejercer potestad sancionatoria, así como la facultad de nombrar y retirar del servicio a los empleados de la entidad, es claro que el personero municipal ejerce autoridad civil y administrativa en el respectivo municipio donde presta sus servicios.

De otra parte y en atención al segundo interrogante de su escrito, por expresa disposición legal los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Personero se encuentran inhabilitados para ser designados o elegidos en cargos públicos en el respectivo municipio, por lo que no podrán aspirar a cargos de elección popular.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 77 de 1987.”