Concepto 165781 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 165781 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación

Frente a las limitaciones físicas, por prescripción médica, surge la obligación del empleador de reubicar al trabajador con limitaciones físicas en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes según las recomendaciones médicas, sin desmejorar de su condición salarial.

*20226000165781*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000165781

Fecha: 04/05/2022 10:47:29 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: MOVIMIENTOS DE PERSONAL. Reubicación. Radicado. 20222060141342 de fecha 28 de Marzo 2022.

En atención a la comunicación de la referencia remitida por usted, en la que manifiesta: “(...) que función puede hacer un trabajador que tiene una reubicación laboral y que esta soportada por el mismo médico de la alcaldía en donde me encuentro laborando y ellos me dan unas funciones en la cual puedo realizar mis funciones en este caso como oficios

(...)”

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:

Al margen de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su escrito, se considera procedetente tener en cuenta que la Constitución Política establece lo siguiente:

Los trabajadores oficiales tienen una relación contractual con la administración, que les permite negociar sus condiciones laborales. Sobre el particular, el tratadista Diego Younes Moreno, en su libro Derecho Administrativo Laboral, ha indicado lo siguiente:

«La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables». (Subraya nuestra)

De tal manera, que los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo o la convención colectiva en el evento que exista; por lo tanto, se considera que para verificar si los trabajadores oficiales de una entidad tienen prevista la reubicación laboral, la administración debe acudir en primera instancia a lo regulado en ellos, en el evento que no se tenga regulado en dichos instrumentos, se considera viable acudir a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que, a diferencia de los empleados públicos, las condiciones laborales de los trabajadores oficiales tales como deberes, salarios, prestaciones sociales, causales para la terminación del contrato, etc. podrá convenirse en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva en el evento que exista. De no haberse señalado nada sobre alguno de los aspectos deberán remitirse a las normas anteriormente citadas.

No obstante, en el caso de presentarse recomendación médica por parte de la Empresa Promotora de Salud o la Administradora de Riesgos Laborales a que se encuentre afiliado el trabajador oficial, en el que se indique la necesidad de reubicar o asignar funciones acordes con el estado de salud del servidor público, por lo que, deben atenderse las recomendaciones impartidas, previendo que el servidor público en el ejercicio de su cargo desarrolle actividades en las que no se vea afectada su condición de salud.

Sobre la reubicación por prescripción médica el artículo 17 del Decreto 2177 de 1989, señala:

«ARTICULO 17. A los trabajadores de los sectores públicos y privado que, según concepto de la seguridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares del empleo y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad». (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, frente a las limitaciones físicas, por prescripción médica, surge la obligación del empleador de reubicar al trabajador con limitaciones físicas en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes según las recomendaciones médicas, sin desmejorar de su condición salarial.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Michel Tatiana Rivera Rodriguez

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4