Concepto 166511 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista
Un ex Representante a la Cámara no se encuentra impedido para suscribir contratos, tanto con entidades públicas como con particulares.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000166511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000166511
Fecha: 04/05/2022 04:10:04 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Creación de fundación sin ánimo de lucro. Rad. 20222060162342 del 12 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se le informe si al momento de retirarse como Representante a la Cámara, existe inhabilidad o incompatibilidad referente a la prestación de servicios jurídicos o de asesorías a entidades del orden nacional o territorial o relacionadas con el ejercicio de contratar con el Estado, me permito manifestarle lo siguiente:
Con respecto a las incompatibilidades de los Congresistas, la Constitución Política señala:
“ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:
- Desempeñar cargo o empleo público o privado.
- Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
- Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
PARAGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.”
“ARTÍCULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.”
De acuerdo con la normatividad citada, a los Congresistas les está prohibido celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste, exceptuando la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones, limitación que debe atender en la vigencia del período constitucional respectivo, o un año siguiente a la aceptación de su renuncia, si el lapso faltante es superior. Nótese además, que entre las incompatibilidades no se encuentra de manera explícita la de asistir o asesorar a otro tipo de particulares.
Sobre el carácter restringido de las inhabilidades y de las incompatibilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad debe estar creada de manera expresa por la Ley o por la Constitución, y no puede dársele una interpretación extensiva o analógica.
Revisada la legislación relacionada con las incompatibilidades, no se evidenció alguna que impida a un Representante a la Cámara, una vez terminado su período constitucional, contratar con particulares o entidades públicas.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un ex Representante a la Cámara no se encuentra impedido para suscribir contratos, tanto con entidades públicas como con particulares.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: César Julio Gordillo Núñez.