Concepto 166531 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 166531 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

Un Senador no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de Presidente de la República.

*20226000166531*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000166531

Fecha: 05/05/2022 03:54:04 p.m.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Posibilidad de postularse para ser elegido Presidente de la República. Rad. 20229000164902 del 12 de abril de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se le indique si es posible ejercer el cargo público de senador y candidato a la presidencia a la vez, es decir participar activamente en política e acuerdo con el concepto 153941 de 2021 de este departamento es o no incompatible ejercer ambas representaciones, me permito manifestarle lo siguiente:

Las inhabilidades para ser Presidente de la República, están contenidas en la Constitución Política de Colombia que, sobre el particular, indica:

“ARTICULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.".

Por su parte, los numerales referidos del artículo 179, son:

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

  1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

(...)

  1. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

(...)

  1. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

(...).”

De acuerdo con los textos citados, no podrá ser elegido Presidente de la República:

  1. Quien hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.

  1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

  1. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

  1. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

  1. Quien un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

- Ministro

- Director de Departamento Administrativo

- Magistrado de la Corte Suprema de Justicia

- Magistrado de la Corte Constitucional

- Magistrado del Consejo de Estado

- Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

- Miembro del Consejo Nacional Electoral.

- Procurador General de la Nación

- Defensor del Pueblo

- Contralor General de la República

- Fiscal General de la Nación

- Registrador Nacional del Estado Civil

- Auditor General de la República

- Director General de la Policía

- Gobernador de departamento o Alcalde.

Como se aprecia, el cargo de Congresista (Senador o Representante a la Cámara), no se encuentra dentro de los cargos que está impedidos para aspirar a ser elegido Presidente de la República.

Ahora bien, con respecto a las incompatibilidades de los Congresistas, la Constitución Política señala:

ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:

  1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

  1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

  1. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

  1. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

PARAGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARAGRAFO 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.”

ARTÍCULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.”

De acuerdo con la normatividad citada, a los Congresistas les está prohibido en la vigencia del período constitucional respectivo, o un año siguiente a la aceptación de su renuncia, si el lapso faltante es superior. Nótese además, que entre las incompatibilidades no se encuentra de manera explícita la de inscribirse para ser elegido en otro cargo público.

Sobre el carácter restringido de las inhabilidades y de las incompatibilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado1en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad debe estar creada de manera expresa por la Ley o por la Constitución, y no puede dársele una interpretación extensiva o analógica.

Revisada la legislación relacionada con las incompatibilidades, no se evidenció alguna que impida a un Senador, inscribirse como candidato a otro cargo de elección.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un Senador no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de Presidente de la República.

Respecto a las limitaciones sobre la intervención en las campañas electorales, se sugiere dirigirse al Ministerio del Interior, entidad competente para pronunciarse sobre el asunto.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: César Julio Gordillo Núñez.