Concepto 074971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Procuraduría General de la Nación
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son incompatibles, entre otros aspectos, con el desempeño de otro empleo público o privado, la celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas y la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son incompatibles, entre otros aspectos, con el desempeño de otro empleo público o privado, la celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas y la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000074971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000074971
Fecha: 14/02/2022 12:24:44 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Servidores Públicos - Pueden pertenecer a Consejo Administración Conjunto - RADICADO: 20229000055082 del 27 de enero de 2022
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“1) ¿Incurre en alguna causal de incompatibilidad, el servidor público de la Procuraduría General de la Nación, que sea elegido y se desempeñe como miembro principal o suplente del Consejo de Administración de una Propiedad Horizontal?
2) ¿Incurre en alguna causal de incompatibilidad, el servidor público de la Procuraduría General de la Nación, que sea elegido y se desempeñe alguno de los cargos directivos del Consejo de Administración de una Propiedad Horizontal, encargados entre otras funciones de: la celebración de contrato con el Administrador, el manejo de recursos económicos de la copropiedad, toma y adopción de decisiones, etc.”, me permito manifestar lo siguiente:
Es importante iniciar indicando que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos o de elementos salariales y prestacionales; tampoco funge como entre de control, no es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, así como tampoco le compete determinar si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, la Constitución Política, dispone:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (Destacado fuera del texto)
(...)”
A su vez, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
- Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos.
(...)”
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante concepto Radicación 1360 de julio 19 de 2001 de la Sala de consulta y Servicio Civil consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, respecto a las excepciones de las inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, señala:
“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ley 80 de 1993, artículo 8o., dispone que son inhábiles para participar en concursos o licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: "a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...) f) Los servidores públicos”. (...) Si bien el legislador ha previsto en forma taxativa las prohibiciones a los servidores públicos para contratar con entidades del Estado, también contempla algunas excepciones, entre ellas, la adquisición de la propiedad accionaria del Estado, la adquisición por los congresistas de bienes y servicios que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y la genérica del artículo 10 de la ley 80 de 1993. Del contenido normativo de este precepto se deduce que la prohibición del artículo 127 constitucional, para el caso consultado, tiene aplicaciones restringidas, pues las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos 8o. y 9o. de la ley 80 sólo dejan de aplicarse cuando el objeto del contrato con la entidad estatal se remite al uso de bienes o servicios ofrecidos al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. En cuanto a los servicios, baste referirse al uso de los denominados públicos domiciliarios prestados por las empresas públicas, los cuales son ofrecidos en general en condiciones comunes a quienes los requieren. Así, la unidad de medida, el valor de la tarifa, el cargo fijo, etc. son los mismos para todos los usuarios, eso sí teniendo en cuenta criterios de estratificación económica y social.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto).
De conformidad con el artículo 127 constitucional y el artículo 8, literal f) de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no pueden celebrar contratos, con ninguna entidad estatal de cualquier nivel o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, establecida
Ahora bien, el Decreto 262 de 2000, sobre las incompatibilidades de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, señaló:
ARTÍCULO 86. Incompatibilidades. Los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con:
- El desempeño de otro empleo público o privado.
- La celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.
- El desarrollo de funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con estas funciones en razón de su empleo.
- La condición de miembro activo de la fuerza pública.
- La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.
- Las demás que señalen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la docencia e investigación académica.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
De acuerdo al anterior artículo, los empleos de la Procuraduría General de la Nación son incompatibles, entre otros aspectos, con el desempeño de otro empleo público o privado, la celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas y la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.
Sin embargo, para estas causales de incompatibilidad, se estableció como excepción la docencia e investigación académica.
Así las cosas, como quiera que existe prohibición expresa para los empleados de la Procuraduría el desempeño de otro empleo público o privado y la celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos con entidades privadas, y según menciona en su consulta, eventualmente podría desempeñar cargos directivos del Consejo de Administración de una Propiedad Horizontal, encargados entre otras funciones de la celebración de contratos, situaciones que no están exceptuadas en el parágrafo del artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2000, esta Dirección Jurídica considera entonces que, no podrá ser miembro del Consejo de Administración y tampoco podrá celebrar dichos contratos, pues incurriría en incompatibilidades por expresa disposición del art. 86 del mencionado Decreto.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”