Concepto 092591 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Se debe verificar si los elementos de la inhabilidad se presentan en el caso consultado y, de ser así, el Rector, en su calidad de nominador, deberá abstenerse de vincular a los parientes en las modalidades y grados señalados de los servidores públicos que intervinieron en su designación, salvo que se trate de vinculaciones que tienen como fundamento el acceso al servicio por la aplicación de las normas y procesos de la carrera administrativa, situación exceptuada en el mismo artículo 126 de la Constitución.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000092591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000092591
Fecha: 26/02/2022 02:54:07 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de que compañeros permanentes laboren en diferentes entidades del municipio. RAD. 20222060086432 del 16 de febrero de 2022.
En la comunicación de la referencia, informa que se han abstenido de efectuar el nombramiento de docentes ocasionales que tienen parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad con los consejeros superiores, teniendo en cuenta que, recientemente fue designado (04-11-2021) por unanimidad como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, para el período 2021-2024. No obstante, como los consejeros participaron en la designación con voz y voto, la abstención de hacer los nombramientos se da en atención a la presunta limitación que contempla en artículo 126 de la Constitución. Adicionalmente, uno de estos docentes ocasionales, de manera meritoria ha sido beneficiario de una beca de Colombia Científica para cursar estudios de doctorado en la Universidad de Manizales y su no vinculación pondría en riesgo este beneficio. Adicionalmente, esta misma persona es secretario general de una de las organizaciones sindicales de la institución. Considerando los argumentos expuestos en la sentencia SU-261 de 2021 Corte Constitucional, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
¿Es viable jurídicamente que el Rector de la Universidad renueve el nombramiento de docentes ocasionales que tienen familiaridad hasta el cuarto grado de consanguinidad con Consejeros Superiores que participaron con voz y voto en su designación como representante legal de la institución?
¿En caso de ser inviable el punto anterior, pero uno de los docentes ocasionales en comento pertenezca a la junta sindical, se requiere solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para no renovar el nombramiento teniendo en cuenta que el periodo de vinculación era hasta el 31 de diciembre de 2021?
Inicialmente, es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016 , realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos así como tampoco, le compete señalar si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad o incompatibilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, debe indicarse que los Servidores Públicos son las personas encargadas de cumplir y realizar las funciones y los fines establecidos por el Estado para su funcionamiento. Para evitar que los intereses particulares interfieran con las funciones públicas, la Constitución y las Leyes establecen un sistema de requisitos y limitaciones para quienes se van a vincular y para quienes se encuentran desempeñando cargos del Estado, que comúnmente son denominadas inhabilidades e incompatibilidades.
En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
(...)”
(Subraya fuera del texto)
De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar ni contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
La situación expuesta, se analizará bajo los parámetros establecidos en la Sentencia SU261 del 6 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, mediante la cual desató una demanda de Tutela instaurada por una persona elegida Rector de una Universidad contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de su nombramiento como Rector, con base en la limitación contenida en el artículo 126 de la Carta. Para ello, se extractarán algunos apartes del pronunciamiento:
“5.3. Contenido y alcance de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución
(...)
En las gacetas quedó consignado ese doble propósito. Por una parte, imposibilitar que los servidores públicos desempeñen sus funciones al servicio de intereses electorales personales. Por otra parte, evitar que los funcionarios que participaron en la elección de un servidor público puedan, a su vez, ser elegidos o nominados para otro cargo público por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir. Ambas finalidades buscan garantizar la transparencia en el servicio público y evitar conductas tan lesivas como el tráfico de favores.
(...)
El texto del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución requiere de la concurrencia de dos condiciones: i) que un servidor público en ejercicio de sus funciones nombre, postule o contrate, ii) con quien intervino en su postulación o designación como servidor público.
(...) En otras palabras, la materialización de las acciones -esto es, la producción de los resultados- que están proscritas por el artículo 126 constitucional, requieren que de manera previa el servidor público haya participado o intervenido para lograr el resultado vedado por la Constitución. Tal es la naturaleza de las cosas. Los resultados no son una simple consecuencia azarosa, sino el fruto de un proceso mental de deliberación interno, que finiquita de la manera anotada.
(...)
- A fin de lograr total claridad en la interpretación de la norma constitucional, la Sala Plena procederá a dar un ejemplo. Para que se configure la prohibición del inciso segundo del artículo 126 constitucional se requiere de dos momentos. Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público. Y, una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público. En este evento, no importa si el sujeto (Y) ostentaba o no la condición de servidor público al momento de su designación inicial. La norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulación como servidor público del sujeto (x).
(...)
- La interpretación del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución debe considerar que, en ejercicio de dichas prerrogativas, el funcionamiento de las universidades difiere en su mayoría del que se evidencia en otro tipo de corporaciones. Es por esto por lo que el constituyente les ha otorgado la libertad a las universidades para determinar sus estatutos; definir su régimen interno y estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores, entre otros.
(...)
6.1. La Universidad, su gobierno y el desarrollo de la autonomía en el marco del principio democrático y participativo.
(...)
- En la Sentencia SU-115 de 2019, la Corte Constitucional determinó que el autogobierno (para gestionar, administrar y auto verificar) se concreta en los estatutos de la universidad. Estos recogen los mecanismos diseñados para la toma de decisiones sobre la comunidad universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresión de voluntad universitaria.
- Además, dicha voluntad requiere de la existencia de autoridades establecidas en garantía del pacto social interno entre los integrantes de la comunidad universitaria y del pacto social externo entre la comunidad nacional y la universitaria. Las autoridades solo pueden reflejar este doble pacto cuando hayan llegado a dirigir a la comunidad mediante del principio de participación democrática y se afiancen en la participación de la comunidad universitaria en relación con las determinaciones que le conciernen.
(...)
iii. El régimen particular de las universidades públicas establece condiciones especiales para ellas en cuanto a la organización y la elección de directivas, como del personal docente y administrativo. Además, establece el estatuto básico u orgánico y las normas que se deben aplicar para su creación, reorganización y funcionamiento y que los reglamentos internos de las universidades estatales deben observar las normas que lo componen, sin perjuicio de la autonomía universitaria
- La dirección de las universidades públicas está a cargo del Consejo Superior universitario, del Consejo Académico y del rector. Estas instituciones internas deben representar al Estado y a la comunidad académica y garantizar en dichos escenarios decisionales la efectividad de los derechos políticos, derivados del principio de participación democrática160.
El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad oficial. Su designación la hace el Consejo Superior universitario, a través de la aplicación del reglamento que debe fijar la universidad, en el que precise los requisitos y calidades para desempeñar este cargo.
En cumplimiento de los preceptos fijados por la misma universidad, la designación del rector es central para el desarrollo de su actividad y para la concreción de esa garantía. De modo que depende enteramente de las reglas previstas por la comunidad universitaria para que pueda ser elegido.
- En conclusión, la autonomía universitaria contempla el derecho de los entes de educación superior de darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los cargos directivos. En cumplimiento de esta premisa, se deben respetar los límites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisión democrática que se dan dentro de esas instituciones.
(...)
7.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque la decisión estuvo soportada en una incorrecta aplicación del artículo 126 de la Constitución
(...)
- Para que en el presente caso se configurara la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución se requería de dos situaciones. La primera, en donde la señora Guzmán Durán (como sujeto x) hubiera nombrado o designado al señor Salazar Piñeros (como sujeto y) para ingresar como servidor público a la Universidad Surcolombiana. Y la segunda en la que el señor Salazar Piñeros (y) hubiera, a su vez, nombrado o postulado a la señora Guzmán Durán (x) como servidora pública. Al analizar los elementos probatorios del proceso de nulidad electoral, ni el Consejo de Estado ni los demandantes acreditaron ninguno de los dos presupuestos, como se demostrará a continuación.
(...)
- No obstante, para la Sala Plena la designación del señor Fabio Salazar como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior no le otorgó la calidad de servidor público. En efecto, dicha condición -la de representante ante el Consejo Superior- no lo convirtió ni en empleado ni en trabajador del Estado porque la relación legal y reglamentaria ya se había configurado de tiempo atrás. A su vez, esta designación no implicó un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral.
(...)
- La jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente entre el acto de designación para ocupar un cargo público y designar, a quien ya ostenta la calidad de servidor público, una tarea o una función dentro de una corporación pública. En el primer evento, se trata de “la designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo”. En este escenario, “el funcionario solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión”. Así, el acto de designación tiene como fin último que una persona se vincule al servicio público en determinada institución pública.
- Por el contrario, en el segundo caso -el de atribuir a un servidor público una tarea dentro de una entidad- el acto de vinculación al servicio público sucedió de forma previa al acto de asignación de la tarea o función. De manera que la designación de las funciones se da, precisamente, por su condición de servidor público en la entidad. En esta hipótesis, a quien ya es servidor público se le asigna el cumplimiento de determinada función. Y dicha asignación no implica ni el cambio del estatus laboral del funcionario ni tampoco la modificación de su vinculación como servidor público.
(...)
- En dicho acto administrativo no se nombró al señor Salazar Piñeros en ningún cargo público. Tampoco se hizo referencia a su asignación mensual, como se establece en los actos administrativos a través de los cuales se nombra a los servidores públicos. (...)
- Para esta Corte es claro que en la Resolución 026 del 11 de julio de 2017 no hubo un nombramiento del señor Salazar Piñeros como servidor público para ocupar un cargo público. Por el contrario, dicha designación se hizo con la finalidad de que el señor Salazar Piñeros conformara una de las instancias directivas de la Universidad.
- Por último, las pruebas recabadas por la Sección Quinta no permiten comprobar la participación de la señora Guzmán Durán en la designación como servidor público del señor Salazar Piñeros. Asimismo, tal intervención no fue acreditada por el Consejo de Estado. Tampoco se trató de un elemento que advirtieran los demandantes. En consecuencia, para este tribunal no se satisfizo el primer requisito contemplado en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución.
(...)
- Sin embargo, ninguna de las actuaciones del Consejo Superior o del señor Salazar Piñeros constituyó el acto con el cual la señora Guzmán Durán adquirió la calidad de rectora. Solo fue a través de la consulta estamentaria como la accionante fue escogida como rectora de la Universidad. Ni la conformación de la terna ni ningún acto previo o posterior que realizó el Consejo Superior -en donde efectivamente participó el señor Salazar Piñeros- tenían la potencialidad, de forma autónoma, para que la señora Nidia Guzmán Durán fuera designada rectora de la Universidad.
- La prohibición constitucional del artículo 126 fue redactada sobre el supuesto de que un servidor público, en ejercicio de sus funciones, realice un nombramiento o postulación (sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público). No obstante, cuando no sea el servidor público sino un órgano colegiado -al que pertenece dicho servidor- el que realiza el acto de nombramiento o de postulación, la prohibición de dicho precepto constitucional no debe ser entendida como de aplicación inmediata.
(...)
- Por otro lado, los actos para la designación del rector, como una expresión del autogobierno del ente universitario, son actos complejos. Este proceso está compuesto por cuatro etapas en la que participan sus estamentos (artículos 27 a 30B) el cual, como ya ha explicado este tribunal, está sometido a una consulta triestamentaria.
- En el presente asunto, la intervención del señor Salazar Piñeros no era determinante en la decisión del Consejo Superior. A su vez, la postulación de la actora dentro de la terna sometida a votación tampoco fue determinante para la escogencia de la demandante como rectora. En suma, ninguna de las dos actuaciones, tanto del funcionario como del órgano colegiado, tuvo la potencialidad de dar a la señora Guzmán Durán la calidad de rectora de la Universidad.
(...)
- La forma en la que está redactado el artículo 126 de la Constitución permite concluir que cuando la norma se refiere a la prohibición a los servidores públicos de nombrar o postular a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, se refiere a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación como servidores públicos. No obstante, la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior no constituyó una designación como servidor público dentro del ente universitario. Tal y como se ha resaltado, esa postulación se hizo para el cumplimiento de tareas y funciones en su calidad de servidor público.
(...)
- Entre las calidades y requisitos establecidos en los Estatutos para ser elegido rector de la Universidad no está prohibido que los decanos sean candidatos. Por el contrario, se exigen, entre otras, calidades académicas y administrativas del nivel directivo o ejecutivo. Estas mismas calidades las ostentan los decanos de la Universidad.
- Así, un decano -quien por disposición estatutaria conforma el Consejo Académico- puede representar a este estamento ante el Consejo Superior. A su vez, este mismo decano puede ser aspirante al cargo de rector. Es precisamente por su trayectoria académica que es un candidato natural para ser elegido en tal dignidad. No obstante, la tesis de la decisión sub judice impide a la mayoría de los decanos para ser aspirantes al cargo de rector dentro de las universidades. Esta hipótesis tiene la potencialidad de generar un efecto negativo a la hora de conformar los consejos académicos de cualquier universidad.
- En las instituciones de educación superior, su facultad de autogobierno se concreta, usualmente, a través de sus estamentos (i.e. estudiantes, profesores y exalumnos). No obstante, la lectura de la Sección Quinta de la prohibición del artículo 126 de la Constitución impediría que, en dichas instituciones, los estamentos pudieran designar o elegir a alguno de sus miembros como representante del algún órgano de dirección dentro de las Universidades. A su vez, coarta y cercena las garantías de la autonomía administrativa y del gobierno que la propia Constitución les otorgó.
7.3. El Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo a partir de la infracción del principio democrático reflejado en el derecho fundamental a elegir y ser elegido establecido en el artículo 40 de la Constitución
(...)
- El Consejo de Estado sostuvo que el hecho de que la terna estuviera supeditada al resultado de la consulta estamentaria, para efectos de la elección “en nada incide frente a la prohibición constitucional”. Ello porque las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Constitución no desaparecían por las decisiones mayoritarias de los cuerpos colegiados. Para la Sala Plena dicha tesis jurisprudencial no está llamada a prosperar en este caso. Pero no apenas porque exista una diferencia en el enfoque sino porque se arrasan caros principios constitucionales. Veamos.
- De acuerdo con la línea de la incidencia del voto, la anulación del acto de elección estaÌ condicionada a que las irregularidades tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral. No obstante, la Corte evidencia que, en el presente asunto, la irregularidad que fue materia de cuestionamiento no tuvo la virtualidad de alterar el resultado ni de la conformación de la terna ni de la consulta estamentaria.
(...)
- Las razones que expuso el Consejo de Estado para justificar la inaplicación del principio de la incidencia del voto son insuficientes. La propia jurisprudencia contencioso-administrativo determina que, en estos casos, se debe analizar la votación válida mediante la eliminación de los votos presuntamente viciados, lo que resulta de plena aplicación para este caso.
- La intervención del señor Salazar Piñeros no tenía la capacidad de afectar la decisión del Consejo Superior. En los estatutos universitarios, la competencia o atribución para designar o elegir no le está asignada a dicho funcionario. A su vez, la decisión de la selección de la rectora de la Universidad tampoco depende de esa sola persona. Esta atribución tampoco corresponde al órgano colegiado (el Consejo Superior). Por el contrario, la designación del rector en dicha institución de educación superior es un proceso que se da mediante un acto administrativo complejo.
(...)
- A partir del principio de autonomía universitaria, en la Universidad Surcolombiana son sus estamentos (estudiantes, profesores y egresados) quienes escogen su gobierno. En sus propios estatutos se determina que su facultad de autogobierno se concreta de dos maneras. Por un lado, mediante la conformación de la terna por parte del Consejo Superior. De otro lado, en la consulta triestamentaria de dicha terna. El candidato que obtenga la mayor votación ponderada de los estamentos será designado rector. Por ello, descartar la decisión adoptada por el Consejo Superior o por la consulta estamentaria porque uno de los votos tenía la potencialidad de afectar la decisión, desconoce el derecho democrático a elegir de los demás participantes ajenos al presunto evento inhabilitador.
(...)
- (...) Sin embargo, la decisión judicial se fundamentó en una interpretación extensiva de la prohibición constitucional contenida en el artículo 126.
- En el caso sub examine, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente constitucional porque su decisión no estuvo soportada bajo la precitada regla de interpretación restrictiva. En efecto, la interpretación que realizó la Sección Quinta del texto constitucional del artículo 126 extendió el significado de la disposición a casos o situaciones de hecho para los que no está prevista la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en la prohibición constitucional.”
Del pronunciamiento citado, se pueden extractar las siguientes premisas:
La interpretación de la inhabilidad debe realizarse bajo la singularidad de la autonomía universitaria, basada en el principio de participación democrática de la comunidad universitaria en relación con las determinaciones que le conciernen. Así, le está permitido establecer en sus estatutos la organización y la elección de directivas y del personal docente y administrativo. La dirección de las universidades públicas está a cargo del Consejo Superior universitario, del Consejo Académico y del rector, instituciones internas que represen al Estado y a la comunidad académica, respetando los límites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisión democrática que se dan dentro de esas instituciones.
La materialización de la limitación prevista en el artículo 126 constitucional, requieren que de manera previa el servidor público haya participado o intervenido para lograr el resultado vedado por la Constitución, para lo que se requiere de dos momentos: un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público. Y, una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público, o a uno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
En el caso analizado en el fallo, la Rectora sobre cuyo nombramiento recayó el fallo de nulidad decretada por el Consejo de Estado y revocado posteriormente por la Corte Constitucional en el fallo de Tutela, aquella no intervino en la “designación” del miembro de Consejo Superior y, por ello, estimó que no se configuraba la inhabilidad.
Para el caso expuesto en la consulta, los miembros del Consejo Superior participan y votan de manera directa en la elección del Rector, vale decir, participan efectivamente en la elección del mismo. Si aquellos son servidores públicos¸ requisito exigido en la Ley y remarcado en la sentencia, éstos sería el sujeto (x) y el Rector que se designa, el sujeto (y). Esta situación se considera de vital importancia pues, como lo indica la Corte Constitucional, la inhabilidad recae, en el primer momento, sobre un servidor público que designa a un sujeto para ingresar al servicio, para el caso, el Rector. Sin embargo, no todos los miembros del Consejo Superior son servidores públicos, razón por la cual deberá el consultante verificar este hecho en el caso consultado, pues incluir a personas no servidoras públicas, constituye una indebida extensión de la inhabilidad, que por su carácter restringido es jurídicamente inaceptable.
En otras palabras, si el miembro del Consejo Superior que participa en la elección del Rector no es un servidor público¸ (sería un particular que ejerce funciones públicas en el seno del Consejo Superior, como sería el caso del representante de los estudiantes o del representante del sector productivo), la inhabilidad contenida en el artículo 126 de la Carta no le sería aplicable pues está dirigido a éstos y a sus parientes.
Es claro que, en el caso analizado en el fallo de la Corte Constitucional, se trató de la decisión de decisión de elección del Rector como un acto complejo, situación que no corresponde al caso consultado, pues la decisión de elección la lleva a cabo directamente el Consejo Superior.
Adicionalmente, en el fallo se estableció que la decisión de los miembros del Consejo Superior no incidía de manera importante en la elección del Rector, pues esta decisión se adoptada mediante los diferentes estamentos de la universidad. Sin embargo, en el caso consultado, quienes deciden directamente sobre la elección del Rector son los miembros del Consejo Superior.
De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Dirección considera que el consultante debe verificar si los elementos de la inhabilidad se presentan en el caso consultado y, de ser así, el Rector, en su calidad de nominador, deberá abstenerse de vincular a los parientes en las modalidades y grados señalados de los servidores públicos que intervinieron en su designación, salvo que se trate de vinculaciones que tienen como fundamento el acceso al servicio por la aplicación de las normas y procesos de la carrera administrativa, situación exceptuada en el mismo artículo 126 de la Constitución.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4