Concepto 092141 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 092141 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

El empleado provisional al que le faltan menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión, que se encuentre en situación de discapacidad, embarazo, enfermedad catastrófica, fuero sindical o sea madre o padre cabeza de familia, sí puede ser retirado para nombrar a quien ocupe el primer lugar en el concurso de méritos que se adelantó para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad, ya que su situación no lo exime de demostrar su capacidad y mérito en igualdad de condiciones y el mérito debe ser el factor que determine el ingreso o la permanencia en el sector público; Sin embargo, las entidades podrán prever mecanismos para garantizar la protección de los derechos de las personas en las condiciones de protección especial, disponiendo, por ejemplo, que sean las últimas en ser desvinculadas. Si bien cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, debe evitarse lesionar los derechos de las personas que tengan la calidad de prepensionado, condición de discapacidad, embarazo, padre o madre cabeza de familia, enfermedad catastrófica y/o fuero sindical

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Presunción de Inocencia

El empleado provisional al que le faltan menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión, que se encuentre en situación de discapacidad, embarazo, enfermedad catastrófica, fuero sindical o sea madre o padre cabeza de familia, sí puede ser retirado para nombrar a quien ocupe el primer lugar en el concurso de méritos que se adelantó para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad, ya que su situación no lo exime de demostrar su capacidad y mérito en igualdad de condiciones y el mérito debe ser el factor que determine el ingreso o la permanencia en el sector público; Sin embargo, las entidades podrán prever mecanismos para garantizar la protección de los derechos de las personas en las condiciones de protección especial, disponiendo, por ejemplo, que sean las últimas en ser desvinculadas. Si bien cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, debe evitarse lesionar los derechos de las personas que tengan la calidad de prepensionado, condición de discapacidad, embarazo, padre o madre cabeza de familia, enfermedad catastrófica y/o fuero sindical

*20226000092141*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000092141

Fecha: 25/02/2022 03:38:29 p.m.

Bogotá, D.C.,

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que quien fungió como contralor del municipio de Pereira hasta el 28 de enero de 2021 y que fue suspendido mediante sentencia del 21 de enero de 2021, se encuentra inhabilitado para una posible elección como contralor de Risaralda? ¿Estarían inhabilitados los de la terna definitiva si tuvieran algún proceso disciplinario en curso? RADICADO: 20222060072792 del 08 febrero de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe impedimento para que quien fungió como contralor del municipio de Pereira hasta el 28 de enero de 2021 y que fue suspendido mediante sentencia del 21 de enero de 2021, se encuentra inhabilitado para una posible elección como contralor de Risaralda y si estarían inhabilitados los de la terna definitiva si tuvieran algún proceso disciplinario en curso, me permito manifestar lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como entre de control y carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado y de los servidores públicos, así como tampoco, le compete decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

De acuerdo con lo señalado, frente a las inhabilidades para ser contralor departamental tenemos que la Constitución Política en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

(...)

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.”

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital y municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Ahora bien, las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y distrital, son:

El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

Así las cosas, quien aspira al cargo de Contralor Departamental y fungió como Contralor Municipal, teniendo en cuenta que dichas entidades son organismos de control del nivel municipal o departamental según el caso que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, no les resultaran aplicables las restricciones señaladas.

Por su parte, la Ley 330 de 1996, establece:

ARTÍCULO 6. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:

a) Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; (Texto tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1372 de 2000).

b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;

c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;

d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;

e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (Mediante sentencia C-509 de 1997 se señaló que: “La causal de inelegibilidad de una persona para el cargo de contralor departamental, por concurrir en ella una condena penal previa a una pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los políticos y culposos, no configura una restricción exagerada e irracional de los derechos fundamentales que aparecen involucrados con el ejercicio de funciones y cargos públicos, como son los de igualdad, participación política, trabajo, y escogencia y ejercicio de profesión y oficio. Consignada la referida causal como una calidad personal del candidato que aspira a ser elegido como contralor departamental, y consagrada como una condición sine qua non a fin de generar la confianza y legitimidad necesaria que labor de vigilancia del manejo de los recursos públicos requiere, no resulta aceptable que la misma esté sujeta a graduaciones en el tiempo para su aplicación).

No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

(...)

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.”

De acuerdo con las normas en cita, para que surja la inhabilidad para ser contralor departamental deben concurrir las siguientes circunstancias:

-. Haber sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior (entendida en la misma circunscripción territorial).

-. Haber sido miembro de la Asamblea.

-. Haber ejercido un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

-. Que haya desempeñado alguno de los cargos citados durante el último año previo a la elección.

-. Quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Teniendo en cuenta lo señalado y respondiendo puntualmente sus interrogantes tenemos:

¿Existe impedimento para que quien fungió como contralor del municipio de Pereira hasta el 28 de enero de 2021 y que fue suspendido mediante sentencia del 21 de enero de 2021, se encuentra inhabilitado para una posible elección como contralor de Risaralda?

Una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para acceder al cargo de contralor departamental no se encontró como un impedimento para ser elegido, la suspensión en el ejercicio del cargo. No obstante, habrá que revisarse el certificado de antecedentes disciplinarios respectivo, con el fin de constatar que no existe impedimento para el ejercicio de empleos o funciones públicas.

¿Estarían inhabilitados los de la terna definitiva si tuvieran algún proceso disciplinario en curso?

En virtud del principio de presunción de inocencia, entre otros que rigen las actuaciones administrativas y judiciales, no resulta viable señalar que una persona con una investigación disciplinaria y a quien no se le ha dictado sentencia, se encuentre impedida para ser elegida como contralor departamental, en ese sentido habría que esperar las resultas del proceso en cuestión y las eventuales sanciones que se impongan para establecer la eventual inhabilidad para el ejercicio del cargo; reiterándose lo señalado en el punto anterior, en cuanto a la necesidad de verificar la información contenida en el certificado de antecedentes disciplinarios.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid - 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

  1. “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”.