Concepto 193681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Como quiera que la prohibición se encamina a restringir que quien tenga la función nominadora en una entidad, nombre a su cónyuge o compañero permanente o a sus parientes en los grados indicados en la disposición constitucional citada, se colige que en caso que el pariente no tenga la función nominadora dentro de la entidad, no existe inhabilidad alguna para que se vincule como empleado en una misma entidad pública.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000193681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000193681
Fecha: 26/05/2022 08:33:07 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de vincular como supernumerarios a parientes de servidores que ejercen la nominación. RAD. 20222060198862 del 12 de mayo de 2022.
La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio con Radicado No. E-2022-221000 del 4 de mayo de 2022, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta qué inhabilidades e incompatibilidades se aplican para los hijos y o familiares de los registradores municipales para laborar como supernumerario o auxiliares en las mismas registradurías o municipios vecinos sobre todo en los períodos de elecciones.
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1350 de 2009, “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”, sobre la vinculación de supernumerarios, indica:
“ARTÍCULO 22. Personal supernumerario. De acuerdo con las necesidades del servicio, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá excepcionalmente vincular personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades del servicio y/o una de las siguientes consideraciones:
a) Cumplir con funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana establecidos por la Constitución y la ley;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.”
De acuerdo con lo establecido en la norma en cita y en diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular1, el personal que ingresa como supernumerario a la Registraduría tiene como función cumplir con funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la Registraduría, desarrollar programas o proyectos de duración determinada, suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana, y desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a 12 meses y que guarde relación directa con el objeto y naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así mismo, los supernumerarios serán nombrados mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.
Por otro lado, el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015, establece frente a una de las prohibiciones de los servidores públicos, lo siguiente:
"ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”.
De conformidad con la norma constitucional citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, -padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos-; segundo de afinidad -suegros, nueras, yernos y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
En ese sentido, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que como quiera que la prohibición se encamina a restringir que quien tenga la función nominadora en una entidad, nombre a su cónyuge o compañero permanente o a sus parientes en los grados indicados en la disposición constitucional citada, se colige que en caso que el pariente no tenga la función nominadora dentro de la entidad, no existe inhabilidad alguna para que se vincule como empleado en una misma entidad pública.
Si por el contrario, el registrador municipal referido en su consulta, tiene asignada la función nominadora, su pariente no podrá vincularse como supernumerario, de conformidad con la inhabilidad establecida en la norma constitucional precitada, considerando que los primos se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad, tal como lo establecen los artículos 35 y siguientes del Código Civil.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4