Concepto 091171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
La prohibición para el servidor que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad - suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente. se debe observar: 1. Si el nombramiento se produce en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso en la carrera administrativa, será procedente hacerlo, toda vez que esta circunstancia se encuentra prevista como excepción a la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución Política. 2. Por el contrario, si la vinculación se realiza a través de otro mecanismo distinto al del mérito, como lo es un nombramiento en provisionalidad o en un empleo de libre nombramiento y remoción, se configurará la prohibición referida.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ingreso
La prohibición para el servidor que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad - suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente. se debe observar: 1. Si el nombramiento se produce en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso en la carrera administrativa, será procedente hacerlo, toda vez que esta circunstancia se encuentra prevista como excepción a la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución Política. 2. Por el contrario, si la vinculación se realiza a través de otro mecanismo distinto al del mérito, como lo es un nombramiento en provisionalidad o en un empleo de libre nombramiento y remoción, se configurará la prohibición referida.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La prohibición para el servidor que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad - suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente. se debe observar: 1. Si el nombramiento se produce en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso en la carrera administrativa, será procedente hacerlo, toda vez que esta circunstancia se encuentra prevista como excepción a la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución Política. 2. Por el contrario, si la vinculación se realiza a través de otro mecanismo distinto al del mérito, como lo es un nombramiento en provisionalidad o en un empleo de libre nombramiento y remoción, se configurará la prohibición referida.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000091171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000091171
Fecha: 25/02/2022 10:12:23 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Pariente (hermano) de delegada departamental de la Registraduría Nacional para ser nombrado como empleado en la respectiva entidad. RAD.: 20229000058792 del 31 de enero de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una Delegada Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, puede nombrar a su hermana en un cargo de nivel Asistencial Profesional Universitario, Cargo 3020-01, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015, establece frente a una de las prohibiciones de los servidores públicos, lo siguiente:
"ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”.
(Subrayado nuestro)
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el servidor que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad - suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Por otro lado, debe recordarse que en virtud de lo estipulado en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los hermanos se encuentran entre sí en el segundo grado de consanguinidad.
De conformidad con la normativa transcrita, al analizar la situación planteada en su consulta, puede llegarse a dos conclusiones.
Si el nombramiento de la hermana de la delegada departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil se produce en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso en la carrera administrativa, será procedente hacerlo, toda vez que esta circunstancia se encuentra prevista como excepción a la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución Política.
Por el contrario, si la hermana de la empleada referida en su consulta se vincula a través de otro mecanismo distinto al del mérito, como lo es un nombramiento en provisionalidad o en un empleo de libre nombramiento y remoción, se configurará la prohibición referida.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4