Concepto 086491 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
*20226000086491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000086491
Fecha: 22/02/2022 02:44:06 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR LUTO. ¿Resulta viable que se acredite el parentesco por consanguinidad a través de una declaración juramentada del servidor público, toda vez que en el registro civil no se evidencia el parentesco con el familiar? RAD.: 20229000064672 del 03 de febrero de 2022.
En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si resulta viable que se acredite el parentesco por consanguinidad a través de una declaración juramentada del servidor público, toda vez que en el registro civil no se evidencia el parentesco con el familiar, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar que la Ley 1635 de 2013, frente a la licencia por luto establece:
“ARTÍCULO 1. Conceder a los Servidores Públicos en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles.
La justificación de la ausencia del empleado deberá presentarse ante la jefatura de personal correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual se adjuntarán:
- 1. Copia del Certificado de Defunción expedido por la autoridad competente.
- En caso de parentesco por consanguinidad, además, copia del Certificado de Registro Civil en donde se constate la relación vinculante entre el empleado y el difunto.
(...)
- En caso de compañera o compañero permanente, además, declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, donde se manifieste la convivencia que tenían, según la normatividad vigente.
(...)
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Así mismo, el Decreto 1083 de 2015 indica:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.15 Licencia por luto. Los empleados públicos tendrán derecho a una licencia por luto, por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1635 de 2013, o las normas que la modifiquen o adicionen.
Una vez ocurrido el hecho que genere la licencia por luto el empleado deberá informarlo a la jefatura de personal o a la que haga sus veces, la cual deberá conferir la licencia mediante acto administrativo motivado. El servidor deberá presentar ante la jefatura de personal o ante la instancia que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes, la documentación que la soporta en los términos del artículo 1 de la Ley 1635 de 2013.
(...)
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
En cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que podemos resumir así para efectos de la consulta:
Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.
Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.
Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.
Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.
Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del servidor.
Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero permanente del servidor.
Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.
De acuerdo con lo anterior, tenemos que, en el evento del fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros) y segundo civil (hijo adoptivo, padre adoptante, hermano adoptivo), el servidor público tiene derecho al otorgamiento de una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, que se contaran a partir del fallecimiento del pariente.
En el caso de los parientes por consanguinidad, además, de la copia del certificado de defunción, se deberá presentar copia del Certificado de Registro Civil en donde se constate la relación vinculante entre el empleado y el difunto. Cabe anotar que la declaración juramentada únicamente es válida para efectos de manifestar la convivencia para los compañeros permanentes.
Del mismo modo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1260 de 1970 tenemos que:
ARTICULO 101. . El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.
ARTICULO 102. . La inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.
También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.
ARTICULO 103. . Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.
No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, en el caso de la licencia por luto, para efectos de probar el parentesco por consanguinidad, tenemos que el único documento que goza de presunción de autenticidad es el registro del estado civil, razón por la cual, si el servidor solicita una licencia por luto en razón a la muerte de su abuela, deberá acreditarlo a través de este documento público, sin que resulte viable probar el parentesco por consanguinidad a través de una declaración juramentada, como ya se explicó al inicio del presente escrito.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por medio de la cual se establece la licencia por luto para los servidores públicos”.
- “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
- “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.