Concepto 086731 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 086731 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

*20226000086731*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000086731

Fecha: 22/02/2022 03:17:56 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: EMPLEO - ENCARGO. RADICACIÓN: 20229000014552 del 11 de enero de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre si es procedente que un empelado público con derechos de carrera del nivel asistencial sea encargado para un empleo del nivel profesional, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, corresponde anotar que el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 que modificó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

(...)

(subrayado fuera del texto).

De conformidad la norma citada, se debe precisar que para proveer un empleo con la figura de encargo, la entidad debe contemplar que el empleado acredite los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, no haber sido sancionados disciplinariamente en el último año y su evaluación de desempeño debe ser sobresaliente; no obstante, en caso de que no hayan empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo recaerá en los empleados que tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.

Ahora bien, para efectos de dar respuesta a su interrogante, se debe precisar que el inciso 3 es claro advertir que el encargo pude recaer sobre el empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente anterior de la planta de personal, al respecto el artículo 3° del Decreto 785 de 2005 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”

(subrayado fuera del texto)

De lo anterior que, el nivel siguiente por regla general en caso de no existir personal para proveer el cargo del nivel profesional es el nivel asistencial, no obstante, no es suficiente ser el empleado inmediatamente anterior, pues como determina el artículo 4 del Decreto 758 de 2005

“ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les puedan corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.”

Para ejecutar funciones de los empleos del nivel profesional se requiere la aplicación de conocimiento propios de cualquier carrera diferente a la técnica profesional y tecnológica, de modo que, es necesario considerar sobre la experiencia profesional de los empleados contenida Decreto-Ley 019 de 2012:

“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

En virtud de la norma citada, para efectos de asumir funciones de un cargo del nivel profesional, el empleado deberá acreditar la experiencia requerida para el mismo la cual se computará a partir de la terminación y aprobación de pensum académico de educación superior y en ejercicio de la profesión, esto en virtud de la naturaleza de las funciones del empleo del nivel profesional.

Así las cosas, se debe precisar que la experiencia profesional se computa a partir de la terminación de materias y en el ejercicio propio de la carrera.

Finalmente, es necesario resaltar que de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4