Concepto 087291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 087291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Los cuñados de un Gobernador no se encuentran inhabilitados para aspirar a ser elegidos alcaldes en municipios que integran el departamento donde ejerce como Gobernador, por cuanto el elemento parental no se configura, ya que los cuñados tienen parentesco con éste en segundo grado de afinidad, es decir, fuera de rango prohibido.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Los cuñados de un Gobernador no se encuentran inhabilitados para aspirar a ser elegidos alcaldes en municipios que integran el departamento donde ejerce como Gobernador, por cuanto el elemento parental no se configura, ya que los cuñados tienen parentesco con éste en segundo grado de afinidad, es decir, fuera de rango prohibido.

*20226000087291*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000087291

Fecha: 22/02/2022 06:05:37 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser cuñado de gobernador. RAD. 20222060087082 del 16 de febrero de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si los cuñados de los Gobernadores tienen alguna inhabilidad o incompatibilidad para ser elegidos por elección popular como Alcaldes Municipales, dentro del respectivo departamento, me permito manifestarle lo siguiente:

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000 expresa:

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(...)"

(Subraya fuera de texto)

De acuerdo con el citado texto legal, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Según lo manifestado en la consulta, quien aspira a ser elegido alcalde es cuñado del Gobernador del departamento al que pertenece el municipio donde se postulará.

La legislación colombiana define el parentesco por afinidad como el que existe entre un cónyuge o compañero/a permanente y los consanguíneos éste/a, y el grado de afinidad se determina por el grado de consanguinidad de dicho cónyuge o compañero/a con el su consanguíneo. En vía de ejemplo, un esposo/a o compañero/a permanente está en primer grado de afinidad con los hijos de su esposa o compañera.

Para el caso que nos ocupa, el cónyuge o compañero/a del Gobernador es hermano de quien aspira a ser elegido alcalde. Los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, y, por lo tanto, estará en segundo grado de afinidad con el Gobernador.

Según la norma que contiene la inhabilidad, ésta se presenta para quienes están en primer grado de afinidad, entre otros. Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que los cuñados de un Gobernador no se encuentran inhabilitados para aspirar a ser elegidos alcaldes en municipios que integran el departamento donde ejerce como Gobernador, por cuanto el elemento parental no se configura, ya que los cuñados tienen parentesco con éste en segundo grado de afinidad, es decir, fuera de rango prohibido.

Los demás elementos de la inhabilidad no serán analizados por considerarlo innecesario.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.