Concepto 087461 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 087461 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

No existe inhabilidad o impedimento para que una persona que superó satisfactoriamente un concurso de carrera sea posesionada en el cargo, por haber demandado a la misma entidad, máxime considerando que el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia sin que el ejercicio de esta prerrogativa le genere impedimentos como el analizado.

*20226000087461*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000087461

Fecha: 23/02/2022 08:51:19 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Inhabilidad para posesionar a persona que demandó a la entidad. RAD. 20222060088182 del 17 de febrero de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si a una persona que se encuentra incluida en las listas de elegibles como consecuencia de un proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le puede dar posesión considerando que tiene una demanda contra la institución a la que pertenece el empleo o si se genera alguna inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, por su naturaleza restrictiva, deben estar explícitamente señaladas en la Constitución y/o en la Ley. Así lo han reconocido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos:

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo siguiente:

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.

(Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades señaló:

“Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.”

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, esta Dirección Jurídica considera que no existe inhabilidad o impedimento para que una persona que superó satisfactoriamente un concurso de carrera sea posesionada en el cargo, por haber demandado a la misma entidad, máxime considerando que el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia sin que el ejercicio de esta prerrogativa le genere impedimentos como el analizado.

No obstante, deberá declararse impedido en el evento que deba actuar, decidir, pronunciarse o cualquier otra actividad en el ejercicio del cargo que esté relacionada con el proceso que cursa contra la entidad y en la cual actúa como demandante, por configurarse un conflicto de interés.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4