Concepto 193231 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
No se encuentra inhabilitado para ser elegido personero en dicho ente territorial el secretario de la misma personería; por lo que su renuncia podrá ser presentada antes de su posesión como personero del municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000193231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000193231
Fecha: 25/05/2022 03:52:20 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el secretario (en provisionalidad) de la personería municipal renuncie tres (3) meses antes de la elección y se postule para ser personero en el mismo municipio sin que ello signifique estar inmerso en inhabilidad? RADICADO: 20229000182802 del 26 de abril de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe impedimento para que el secretario (en provisionalidad) de la personería municipal renuncie tres (3) meses antes de la elección y se postule para ser personero en el mismo municipio sin que ello signifique estar inmerso en inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como entre de control y carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado y de los servidores públicos, así como tampoco, le compete decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Al respecto, tenemos que la Ley 136 de 19942, establece en su artículo 174:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(...)
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (...)”
De acuerdo con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Ahora bien, respecto de lo que debe entenderse como administración central o descentralizada del distrito o municipio, tenemos que el sector central se define como: “las entidades principales de la Rama Ejecutiva. Aquí se ubican las entidades donde se fija la política. Está conformado por ministerios, departamentos, superintendencias sin personería jurídica y Unidades administrativas especiales sin personería jurídica. La rama ejecutiva tiene un sector central y un sector descentralizado. No solamente cabeza de sector sino aquellos que no tenga personería jurídica. El nivel territorial también tiene un sector central y descentralizado3”; mientras que el sector descentralizado “Es la forma de organización del Estado en el nivel nacional o territorial, integrada por entidades con personería jurídica adscritas y/o vinculadas a un sector central. Son creadas por Constitución, ley, ordenanza o acuerdo según el caso, o por autorización del legislador al ejecutivo4”; de esta manera, la personería municipal no hace parte del sector central o descentralizado de la administración en el orden municipal.
De igual forma, respecto de la participación de un empleado del municipio en el concurso para elegir Personero en el mismo, se considera oportuno citar a la Corte Constitucional en la Sentencia C- 617 de 1997, en la cual señaló:
“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.
La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:
-El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.
Considera la Corte que, además, la ley está llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constitución, lo que implica que el Congreso de la República tiene a su cargo, a través de la función legislativa, la responsabilidad -básica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jurídico, adaptando la normatividad a la evolución de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acción en cuanto a la conformación del sistema legal, por las vías de la expedición, la reforma, la adición y la derogación de las normas que lo integran.
De ello resulta que el establecimiento legal de elementos nuevos, no contenidos en la Constitución, no vulnera de suyo la preceptiva de ésta. La inconstitucionalidad material de la ley - repite la Corte- exige como componente esencial el de la confrontación entre su contenido, considerado objetivamente, y los postulados y mandatos del Constituyente. Si tal factor no puede ser demostrado ante el juez constitucional o encontrado por éste en el curso del examen que efectúa, no puede haber inexequibilidad alguna.”
Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal como personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas no haber ocupado durante el año anterior a la elección, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, teniendo en cuenta que la personería no hace parte de la Administración central o descentralizada del mismo municipio por tratarse de un organismo de control del ministerio público, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no se encuentra inhabilitado para ser elegido personero en dicho ente territorial el secretario de la misma personería; por lo que su renuncia podrá ser presentada antes de su posesión como personero del municipio.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Revisó: Harold Herreño
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
3 /glosario/-/wiki/Glosario+2/Sector+Central
4 /glosario//wiki/Glosario+2/Sector+Descentralizado