Concepto 088761 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
No existe inhabilidad o impedimento para que una persona que fue encargada como Contralor, presente su aspiración y sea elegido como Contralor Departamental, toda vez que la persona que ocupa un empleo en calidad de encargado lo ejerce de manera transitoria, para suplir una falta absoluta o temporal de quien lo ejerce o va a ejercerlo en propiedad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000088761*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000088761
Fecha: 23/02/2022 04:20:52 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Para ser contralor departamental de quien se desempeñó como contralor encargado. RAD.: 20229000050522 del 26 de enero de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que quien se desempeñó como contralor encargado en una Contraloría Departamental pueda aspirar a ser Contralor en la respectiva entidad, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
La Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
(...)
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
(...)”
(Destacado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Por su parte, la Ley 330 de 1996, por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales, establece:
“ARTÍCULO 6. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:
a) Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; (Texto tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1372 de 2000).
b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;
c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;
d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;
e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.
El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.
PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.”
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes. El encargo, como situación administrativa, corresponde a una figura jurídica empleada para proveer los cargos ante vacancias definitivas o temporales, encomendando el ejercicio de esas funciones a otro empleado, quien puede ser desvinculado o no de las funciones inherentes a su cargo (artículos 2.2.5.5.41 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004). Según lo señalado “Los empleados podrán ser encargados parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquéllos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular”.
De acuerdo con las normas anteriormente citadas, se concluye que las inhabilidades e incompatibilidades consagradas para el Contralor Departamental se predican de quien haya ejercido dicho cargo en propiedad y no mediante otras figuras como el encargo, toda vez que las normas citadas hacen referencia a la titularidad del cargo y no al ejercicio del mismo a cualquier título.
En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera frente al caso concreto, que no existe inhabilidad o impedimento para que una persona que fue encargada como Contralor, presente su aspiración y sea elegido como Contralor Departamental, toda vez que la persona que ocupa un empleo en calidad de encargado lo ejerce de manera transitoria, para suplir una falta absoluta o temporal de quien lo ejerce o va a ejercerlo en propiedad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4