Concepto 192271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
La intervención en los procesos judiciales como apoderado, así como la actuación como curador en los mismos, no genera la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la gestión de negocios contemplada como limitación debe realizarse ante entidades del orden municipal y a los despachos judiciales no se les puede otorgar esta calidad, pues hacen parte de la Rama Judicial del Estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ejercicio de la Profesión
La intervención en los procesos judiciales como apoderado, así como la actuación como curador en los mismos, no genera la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la gestión de negocios contemplada como limitación debe realizarse ante entidades del orden municipal y a los despachos judiciales no se les puede otorgar esta calidad, pues hacen parte de la Rama Judicial del Estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000192271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000192271
Fecha: 25/05/2022 10:28:52 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por intervenir en procesos judiciales. RAD. 20222060193322 del 9 de mayo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si los procesos judiciales y curadurías que lleve un abogado que desea ser alcalde, en el año anterior a las elecciones y ante los Juzgados del Municipio donde quiere presentar su candidatura lo inhabilita en razón a lo reglado en el artículo 95 numeral 3°, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre las inhabilidades para ser elegido Alcalde municipal, la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(…)".
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital.
Ahora bien, la actividad consultada como posible “gestión de negocios”, es la intervención en procesos judiciales y la participación como curador. Indefectiblemente, la intervención en procesos judiciales se lleva a cabo en alguno de los órganos que integran la Rama Judicial. Sobre el particular, la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de Administración de Justicia”, dispone:
ARTÍCULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
- Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
- Consejo de Estado
- Tribunales Administrativos
- Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
- Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
- La Fiscalía General de la Nación.
- El Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.
PARÁGRAFO 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
PARÁGRAFO 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.”
Esto significa que la intervención en procesos judiciales, como apoderado o como curador, en cualquiera de los despachos descritos en el citado artículo, se entienden ante la Rama Judicial, incluso los jueces municipales que aun cuando tienen competencia en el respectivo municipio, no son entidades del orden municipal.
Con base en los argumentos expuestos, la intervención en los procesos judiciales como apoderado, así como la actuación como curador en los mismos, no genera la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la gestión de negocios contemplada como limitación debe realizarse ante entidades del orden municipal y a los despachos judiciales no se les puede otorgar esta calidad, pues hacen parte de la Rama Judicial del Estado.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4